Dictamen N° 42375/2014
N° 42.375 Fecha: 12-VI-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central el documento de la referencia, mediante el cual don Luis Marcelo Larraín Cornou reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Chiguayante, atendido que para efectos de aprobar la subdivisión del predio que indica -producto de la adjudicación del mismo-, y terminar con la comunidad hereditaria a la que le pertenece, formada por la sucesión que individualiza y de la que forma parte, le habría exigido, en conformidad a lo prescrito en el artículo 2.2.4. inciso primero, N° 3, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, urbanizar y ceder una porción de éste afecta a declaratorias de utilidad pública de parque comunal y de vía troncal, lo que, a su juicio, resulta improcedente por las razones que detalla. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por el aludido municipio, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial de la mencionada Cartera, de la región del Bío-Bío, es menester apuntar, en primer término, que el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la nombrada Secretaría de Estado, en su texto modificado por la ley N° 19.939, en lo que importa, y luego de declarar de utilidad pública, por los plazos que consigna, los terrenos localizados en áreas urbanas consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados, entre otros, a vías troncales y a parques comunales, dispone que vencidos dichos plazos, la afectación caducará automáticamente junto a todos sus efectos, sin perjuicio de precisar que el plazo de aquellas relacionadas a vías troncales podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. Asimismo, que, tal como se concluyó en el dictamen N° 10.070, de 2008, de esta Entidad de Fiscalización, la última ley citada estableció un plazo mínimo de vigencia de cinco años a contar de su entrada en vigor -el 13 de febrero de 2004-, para las declaratorias de utilidad pública dispuestas por los planes reguladores comunales e intercomunales que regían a esa data. Por último, cabe considerar que la ley N° 20.331 renovó la vigencia de las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el párrafo que antecede, por el plazo de un año desde la fecha de su publicación, acaecida el 12 de febrero de 2009. Ahora bien, del examen de los antecedentes acompañados, aparece que el predio de que se trata se encuentra gravado por la vía troncal denominada “Avenida Troncal”, establecida por el Plan Regulador Metropolitano de Concepción, sancionado por la resolución N° 171, de 2002, del Gobierno Regional del Bío-Bío, y cuya prórroga por el plazo de cinco años, a partir de la fecha que indica, fue efectuada a través de la resolución N° 146, de 2009, del mismo origen, que modificó dicho instrumento de planificación territorial, la que a esta data se mantiene vigente. Asimismo, es del caso precisar que el señalado terreno se encontraba también afecto a utilidad pública en razón del parque comunal definido como Zona Especial por Parque Ribereño ZPR, del Plan Regulador Comunal de Chiguayante -aprobado por el decreto alcaldicio Nº 637, de 2003, del respectivo municipio, publicado en el Diario Oficial de 4 de julio de igual anualidad-, la cual, atendida su data y lo dispuesto en la preceptiva reseñada, caducó al cumplirse el plazo de un año que establece la ley N° 20.331 (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 50.533, de 2011 y 33.098 de 2013, ambos de este origen). No obsta a lo expresado, la circunstancia de que el decreto alcaldicio N° 179, de 2010, de la mencionada entidad edilicia, hubiere prorrogado tal gravamen, toda vez que de conformidad con el inciso cuarto del citado artículo 59, en el área urbana tal posibilidad sólo procede respecto de aquellos “destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales” (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.576, de 2013 y 34.909, de 2014, ambos de esta Sede de Control). Puntualizado lo anterior, cabe consignar que el artículo 2.2.4., inciso primero, N° 3, de la OGUC, previene que el propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización -es decir aquellas definidas en el artículo 134 de la LGUC-, “Cuando se trate de la división de un predio que está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo”, y que “En tal caso, con anterioridad a que el Director de Obras Municipales autorice la enajenación de los sitios resultantes, el propietario deberá urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste”. Luego, es necesario apuntar que en relación con las exigencias que rigen para la subdivisión de inmuebles pertenecientes a una sucesión hereditaria -como sucede en el caso en comento-, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se ha pronunciado mediante las circulares N°s. 278 y 484, (DDU N° 82 y DDU N° 185, de los años 2001 y 2007, respectivamente), señalando, en lo sustancial, que habida cuenta de la naturaleza declarativa del acto de adjudicación, los requisitos de urbanización del mencionado artículo 134 sólo serán plenamente aplicables cuando cada heredero sea propietario exclusivo del terreno que le ha sido adjudicado con posterioridad a la subdivisión, y pretenda enajenarlo a un tercero, debiendo dejarse constancia en el plano que no se autoriza la enajenación de los lotes resultantes. Siendo ello así, y en armonía con el criterio consignado en el oficio N° 79.176, de 2010, de este origen, debe concluirse que en tanto la subdivisión de que se trata sólo tenga por propósito terminar con la indivisión en que se encuentra el predio en cuestión, no resulta pertinente que ese municipio exija, en tal oportunidad, el cumplimiento del precitado artículo 2.2.4., inciso primero, N° 3, de la OGUC. En mérito de lo expuesto, esa entidad edilicia deberá arbitrar las medidas tendientes a que su Dirección de Obras Municipales ajuste su actuación a lo indicado en el presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de esa misma Cartera Ministerial de la región del Bío-Bío, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República