Dictamen CGR

Dictamen N° 68401/2013

2013-10-23 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre descuento de la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070 a docente a quien se acogió su solicitud de liberación parcial por estipendios indebidamente percibidos

N° 68.401 Fecha: 23-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Gálmez Gómez, exjefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Padre Hurtado, reclamando que al momento de disponerse el cese de sus labores, según lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, se hizo efectiva la totalidad de las cuotas que le restaba enterar por concepto de sumas indebidamente percibidas de la asignación de incentivo profesional, descontándose estas del monto que recibió de la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, lo cual considera improcedente, atendido que el pago indebido no fue de su responsabilidad y que la restitución se extendió mas allá de su expiración en funciones, solicitando, por ende, revisar nuevamente su situación. Requerido informe a la Municipalidad de Padre Hurtado, esta manifestó, en síntesis, que su actuación se ajustó a derecho, conforme lo ordenado por la resolución N° 773, de 2010, de este Órgano Contralor. Como cuestión previa, cabe señalar que por el citado acto administrativo, esta Entidad Fiscalizadora acogió la petición formulada por el reclamante, liberándolo parcialmente de la obligación de reintegrar el 50% de la cantidad que adeudaba por concepto de la asignación de incentivo profesional que percibiera indebidamente durante el lapso comprendido desde el 1 de enero al 30 de octubre de 2008, concediéndole facilidades por el saldo restante, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 67 y 67 bis de su ley de Organización y Atribuciones, N° 10.336, y en las resoluciones N°s. 118, de 1962, y 443, de 2008, de este origen. Enseguida, es dable manifestar que el artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.501, dispone, en lo que interesa, que una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos jefes de los departamentos de administración de educación municipal que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus certámenes según lo prescrito en el artículo primero transitorio, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos de enseñanza de la misma municipalidad, por igual número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a las compensaciones fijadas en el artículo 73 de la mencionada ley, esto es, el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, o el resarcimiento a todo evento que hubiesen pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si este último fuere mayor. Precisado lo expuesto, es oportuno destacar que de los antecedentes tenidos a la vista se verificó que, mediante el decreto N° 4.429, de 2012, la Municipalidad de Padre Hurtado dispuso la desvinculación del señor Gálmez Gómez, a contar del 1 de enero de 2013, por aplicación del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, pagándole la indemnización equivalente a 11 meses de remuneraciones preceptuada en el artículo 73 de la ley N° 19.070; que con fecha 31 de diciembre de 2012, se dejó constancia por la Oficina de Recursos Humanos del departamento de educación de esa entidad edilicia, de la recepción del saldo pendiente de la deuda del peticionario ascendente a $ 626.478; y, que como da cuenta el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, de este Organismo Fiscalizador, por el decreto alcaldicio N° 721, de 2013, se lo nombró titular en el empleo de Secretario de Planificación Comunal, grado 5° de la planta de directivos, a partir del 1 de febrero de ese año. De manera previa, conviene aclarar al interesado que la buena fe que alega y su expiración de funciones no son causales de extinción de la responsabilidad civil que le afectaba, por lo que la aludida deuda mantuvo su vigencia, tras el término de su designación docente. Luego, sobre su petición de revisar nuevamente su acreencia respecto del ente comunal, es dable puntualizar que conforme ha resuelto la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 10.883, de 2004, y 33.921, de 2009, entre otros, la liberación del deber de reintegrar una suma que se adeuda solo puede disponerse mientras ella esté pendiente de pago, lo que no acontece cuando aquella ha sido ya reintegrada a través de un descuento como el practicado en el caso que se analiza. Con todo, considerando que la indemnización percibida por el recurrente al cese de sus funciones docentes no reviste naturaleza remuneratoria, en principio, no procedía que de ella se dedujera el monto que, a la sazón, adeudaba el peticionario por el entero de la asignación de incentivo profesional que percibiera de modo indebido y, que por ende, estaba obligado a restituir al municipio; sino que, una vez reincorporado al mismo, a partir del mes de febrero de 2013, la cantidad pendiente de reembolso por ese concepto continuase siéndole descontada, en los términos establecidos en la resolución N° 773, de 2010, de este origen; lo cual deberá ser tomado en cuenta por la Municipalidad de Padre Hurtado, en lo sucesivo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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