Dictamen N° 68444/2011
N° 68.444 Fecha: 28-X-2011 Por medio del oficio ordinario N° 17.409, de 2011, se dirigió a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar la aclaración del dictamen N° 39.295, de 2011, de este origen, en el sentido de establecer si las cotizaciones enteradas en el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, por don Ángel Saavedra Arriagada, funcionario de Gendarmería de Chile, deben ser igualmente traspasadas a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aun cuando, en opinión de dicha entidad, ellas no serían útiles para la obtención de una pensión. Sobre el particular, es dable anotar que, por medio del citado pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador, determinó, en síntesis, que las cotizaciones que el mencionado funcionario registra en su cuenta de capitalización individual de una Administradora de Fondos de Pensiones, entre mayo de 1982 y abril de 1993, deben ser íntegramente traspasadas a la aludida Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por así disponerlo el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.195, que no ha distinguido respecto de la naturaleza de los servicios que han dado origen a aquéllas, advirtiendo, además, que la jurisprudencia de este Ente de Control ha concluido que, según el artículo 1° transitorio de la misma ley, dichos períodos impositivos no revisten la calidad de efectivos para obtener una pensión de retiro en el régimen de la referida Dirección de Previsión, sin perjuicio que, eventualmente, aquellos lapsos pueden considerarse como computables, si el servidor reúne los requisitos para la obtención de ese beneficio. Precisado lo anterior y atendiendo al punto cuya aclaración se pretende, cabe precisar que el artículo 82 del D.F.L. N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, exige 20 años de servicios efectivos para tener derecho a pensión. Ahora bien, conforme al artículo 83 del ya citado D.F.L. N° 2, de 1968, son servicios efectivos para estos efectos, entre otros, los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional, en el servicio activo de los respectivos empleos, afectos, en lo que interesa, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por su parte, deben entenderse como computables para el retiro, de acuerdo al artículo 85 del señalado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la anotada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y los desempeños válidamente efectuados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos o se hayan considerado para jubilación o retiro. Sin embargo, conforme al artículo 86 del mismo cuerpo estatutario, los servicios reconocidos conforme al artículo 85 no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el revisado artículo 82, para tener derecho a pensión. Atendido lo anterior, es menester indicar que en aquellos casos como el del señor Saavedra Arriagada, el tiempo desempeñado en otras entidades no reviste la calidad de efectivo para obtener una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es decir, no puede considerarse válido para los efectos del anotado artículo 82 del D.F.L. N° 2, de 1968, sin perjuicio que, contrariamente a lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, eventualmente, dichos lapsos sí podrán considerarse como computables, en los términos del artículo 85 del referido decreto con fuerza de ley, en la medida que el servidor reúna los requisitos fijados para la obtención del beneficio en comento, es decir, podrán ser considerados en la determinación de la pensión de retiro, por sobre los 20 años de servicios efectivos que el aludido régimen exige para tener derecho a ésta. De este modo, las cotizaciones que el señor Saavedra Arriagada registra en una Administradora de Fondos de Pensiones, por el período comprendido entre mayo de 1982 y abril de 1993, deben ser traspasadas a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile donde, si bien dichos períodos no revisten la calidad de efectivos para obtener una pensión, eventualmente podrán ser considerados como computables, en los términos expuestos precedentemente. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante