Dictamen N° 685625/2025
N° E6856 Fecha: 15-01-2025 I. Antecedentes Doña Jocelyn Angélica Moreno Herrera, en representación de la Asociación Nacional de Trabajadoras/es María Ester Feres Nazarala (ANTRAMEF), solicita un pronunciamiento acerca de la duplicidad de los descuentos de las cuotas ordinarias efectuadas por la Dirección del Trabajo a los afiliados de las asociaciones de funcionarios. Al efecto, expone que, en septiembre del año 2022, ese servicio descontó de las remuneraciones de los asociados de ANTRAMEF tanto la cuota correspondiente a esa entidad como también en favor de la asociación a la que habían dejado de pertenecer -esto es, la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Dirección del Trabajo (APU) o la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH)-, fundado en que no le constaban las renuncias a las apuntadas entidades. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo expresó que, con fecha 2 de octubre de 2022, las asociaciones de funcionarios ANFUNTCH y APU le solicitaron el descuento de las cuotas del mes de septiembre de esa anualidad y las posteriores, respecto de todos los funcionario/as que, a su juicio, seguían siendo socios de las mencionadas organizaciones, al no constar la renuncia a ellas o la afiliación posterior a otra distinta. Agrega, que los descuentos informados por ambas asociaciones se aplicaron en las remuneraciones del mes de noviembre de 2022, hasta que los servidores afectados cumplieran con la formalidad de renunciar a la asociación anterior. Luego, expone que la recurrente interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 2734-23, con motivo del doble descuento de cuotas sindicales respecto de 11 funcionarios asociados a ANTRAMEF. Al repecto, es menester anotar que el apuntado recurso fue, en definitiva, resuelto por la Excma. Corte Suprema con fecha 19 de diciembre de 2024, en causa rol N° 161508-23, revocando el fallo de primera instancia y acogiendo la acción deducida en el sentido de ordenar al servicio disponer respecto de los recurrentes “la restitución de las cuotas sindicales retenidas ilegalmente en las liquidaciones de remuneración respectivas, esto es, las correspondientes a cuotas gremiales de cualquier otra asociación que no corresponda a ANTRAMEF, a partir de la fecha de afiliación de los recurrentes a esta asociación, y cesar la doble retención que ha sido materia de la presente acción, debiendo descontar de la remuneración de cada afectado en cuyo favor se ha recurrido, únicamente la cuota sindical correspondiente a su afiliación vigente en los términos de los artículos 3 y 4 de la ley N° 19.296”. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, los incisos primero y final del artículo 3° de la ley Nº 19.296 disponen, en lo que interesa, que la afiliación a una asociación de funcionarios será voluntaria, personal e indelegable y ningún funcionario podrá pertenecer a más de una asociación, simultáneamente, en razón de un mismo empleo. A su vez, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que, en caso de contravención a las normas del artículo precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto. Enseguida, de acuerdo con los artículos 43, 44 y 45 de la referida ley, la cotización a las organizaciones de funcionarios fijada en conformidad con sus estatutos será obligatoria respecto de los afiliados a estas, encontrándose obligada la jefatura superior de la respectiva repartición, a simple requerimiento del presidente o tesorero o cuando el afiliado lo autorice por escrito, a efectuar su descuento por planilla de remuneraciones en el mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales, y a depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro respectiva. III. Análisis y conclusión En relación con lo expuesto, del tenor literal de los artículos 3º y 4º de la ley Nº 19.296 se sigue que, siendo la afiliación a una asociación de funcionarios un acto voluntario, se reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado el derecho a pertenecer a la organización que estimen conveniente, prohibiéndose en todo caso formar parte de más de una asociación simultáneamente, caso en el cual la afiliación posterior trae como consecuencia la caducidad de cualquier otra anterior existente. Así, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nºs 67.578, de 2009 y 3.845, de 2002, el hecho de incorporarse a una organización sin haber renunciado en forma previa a una anterior, produce la expiración de la afiliación a esta última. Por consiguiente, resulta improcedente que la Dirección del Trabajo continúe efectuando deducciones de los emolumentos de sus funcionarios por concepto de cuota o aporte en favor de asociaciones de las cuales ya no forman parte, en los casos en que ha operado la caducidad prevista en el citado artículo 4º de la ley Nº 19.296. Lo anterior, por cierto, coincidide con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema respecto del personal a que se refiere específicamente la causa rol N° 161508-23. En tal contexto, y frente a requerimientos de descuentos simultáneos de dos o más asociaciones de funcionarios respecto del mismo personal, la Dirección del Trabajo deberá requerir los antecedentes necesarios para determinar cuál afiliación es la que se mantiene vigente, conforme a lo antes anotado, y proceder solo al descuento en favor de esta última. Luego, en relación con la ampliación de la denuncia efectuada mediante referencia N° W054854, de 2024, corresponde que la Dirección del Trabajo informe sobre la materia a la I Contraloría Regional Metropolitana, en el plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General