Dictamen CGR

Dictamen N° 68588/2010

2010-11-16 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 420/2010, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el contrato entre ese Instituto y la empresa Soluciones Integrales Sociedad Anónima, para la prestación de servicios de impresión y fotocopiado
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Dictamen N° 69181/2015
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N° 68.588 Fecha: 16-XI-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 420, de 2010, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el contrato entre ese Instituto y la empresa Soluciones Integrales Sociedad Anónima, para la prestación de servicios de impresión y fotocopiado, por no ajustarse a derecho. Al respecto, cabe señalar que las bases que rigieron la licitación, aprobadas mediante resolución exenta N° 371, de 2010, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, debieron someterse a toma de razón, por cuanto de sus disposiciones se desprende que, de acuerdo con el monto de la contratación, se encontraban afectas a dicho trámite, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.2.2., en relación con el numeral 9.5, ambos del artículo 9°, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Ahora bien, realizado el análisis de las disposiciones contenidas en las bases de licitación, que se acompañan, éstas presentan las observaciones que a continuación se indican. En este sentido, se observa que la parte considerativa de dicho documento menciona escuetamente que los convenios marco relativos al objeto de la licitación no presentan las condiciones más favorables, contraviniendo lo consignado en el artículo 15, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, en el sentido que la obligación de suscribir tales convenios exige invocar condiciones más ventajosas, demostrables e informadas a la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin que se acredite ninguna de estas circunstancias. A continuación, de los puntos 1 y 2 de las bases administrativas, se desprende que se establece como requisito para participar en el procedimiento concursal, experiencia en el rubro e inscripción en el respectivo registro, lo cual atenta contra el principio de libre concurrencia consagrado en el artículo 9°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 16 de la ya citada ley N° 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Luego, en el inciso segundo del numeral tercero, se indica que, dentro de los rubros a evaluar se encuentra la idoneidad técnica de los equipos profesionales del oferente, la cual, de acuerdo a la tabla de evaluación del numeral 17 de las bases, no se pondera. En seguida, el inciso tercero del mismo numeral contempla la posibilidad de modificar las bases, sin que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 19 del reglamento. Del mismo modo, en el punto 4 de las bases, no se informa el plazo de inicio del período de consultas, el cual debió incluirse según lo estipulado en el artículo 22, número 3, del reglamento. En relación al punto anterior, se advierte que los cambios en las fechas de adjudicación deben ser sancionados mediante resolución fundada totalmente tramitada, por constituir modificaciones a las bases que rigen la licitación. En otro orden de consideraciones, el punto 11 señala que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato será por un monto equivalente a 1.000 unidades de fomento, en circunstancias que el artículo 68 del reglamento, indica que las garantías deben ser equivalentes a un porcentaje del monto total del contrato. Asimismo, los números 12 y 15, estipulan la posibilidad de prorrogar la vigencia del convenio por un período de doce meses, lo cual contraviene el artículo 12 del reglamento, en virtud del cual sólo resulta procedente incluir dichas cláusulas en la medida que existan motivos fundados para establecerlas, los cuales no han sido informados por el Servicio en comento. Acorde con lo ya expresado, es menester objetar el punto 14, que impone sanciones al prestador, ya que vulnera los principios de proporcionalidad y certeza jurídica, en cuanto se refiere a incumplimientos en forma genérica, estableciendo como únicas sanciones el cobro de la garantía y una multa de 100 unidades de fomento. Dicha observación se repite en cuanto a las causales de término anticipado del contrato, señaladas en el número 15, las cuales deben ser precisas. En cuanto a la evaluación de las ofertas, tratadas en el numeral 17, se advierte que no se determinaron los criterios objetivos, como tampoco los puntajes, mediante los cuales se efectuaría la evaluación de cada ítem. En atención de lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Órgano Contralor, esta Entidad de Control no ha entrado al examen preventivo de legalidad de la resolución N° 420, de 2010, que se somete a trámite, por cuanto las bases que dieron origen al proceso licitatorio en que se funda el contrato, no se han ajustado a derecho. En consecuencia, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República