Dictamen CGR

Dictamen N° 6860/2020

2020-03-25 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede exigir al interesado la regularización del monto correspondiente al certificado del subsidio habitacional que no pudo ser cobrado por inactividad de la autoridad que señala

N° 6.860 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Garrido Escobar, en representación de don Sexton Shermy Valdivia Machiavello, solicitando un pronunciamiento respecto del actuar del Comando de Bienestar del Ejército de Chile (COB) que le estaría cobrando nuevamente parte del precio que pagó con la entrega de un certificado de subsidio habitacional, en el contrato de compraventa del inmueble que indica. Añade, que el COB le efectuó el nuevo cobro, porque el Servicio de Vivienda y Urbanización de Arica (SERVIU) rechazó el pago del subsidio por haber caducado en la fecha en que la institución castrense inició esa gestión. Requerido su informe, el SERVIU indicó que el aludido certificado de subsidio fue ingresado por el COB con observaciones que debían subsanarse, vencido y a un día de caducar, por lo que debió denegar su pago. A su turno, el COB, ratifica lo informado por el SERVIU, agregando haber instruido una investigación sumaria para determinar las responsabilidades administrativas que deriven de esos hechos. No obstante, señala que el mencionado contrato de compraventa estableció que el recurrente debía acompañar toda la documentación exigida por el SERVIU para el pago del subsidio habitacional, liberando a esa institución de toda responsabilidad y haciéndose responsable por el rechazo de su pago. Sobre el particular, el artículo 2° de la ley N° 18.712 dispone que los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tendrán un patrimonio de afectación fiscal. Luego, su artículo 4° establece, en lo que interesa, que las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social, se sujetarán a las normas del derecho común, pudiéndose aplicar los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de las Fuerzas Armadas en caso de estimarse necesario. Por su parte, de acuerdo al artículo 36 del decreto N° 1 de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, el plazo adicional para presentar a cobro el certificado de subsidio será de hasta 18 meses después de la fecha de término de su vigencia, pudiendo el solicitante, en los casos que detalla, requerir un nuevo plazo de vigencia de hasta 180 días corridos al SERVIU, contado desde la fecha de la resolución que otorga el nuevo plazo. No obstante, la misma preceptiva previene que, en todo caso, la vigencia del certificado del subsidio no podrá exceder de 60 meses para su cobro, contados desde la fecha de inicio de su período de vigencia. De ese modo, la vigencia del certificado de subsidio podrá ser prorrogada para su cobro, pero esa vigencia, incluida su prórroga, no podrá exceder de 60 meses desde su inicio, plazo en que operará la caducidad del mismo. Precisado lo anterior, es posible apreciar que las partes suscribieron el referido contrato de compraventa mediante escritura pública de 31 de agosto de 2016, el recurrente pagó parte del precio con un certificado de subsidio habitacional -vigente desde el 7 de junio de 2013 hasta el 6 de marzo de 2015, prorrogado por 18 meses y que caducaría el 6 de junio de 2018-. En el aludido contrato consta que el certificado debía ser cobrado por el COB, quien se obligó a acompañar toda la documentación exigida por el SERVIU. Posteriormente, el 23 de mayo de 2017, el dominio del inmueble objeto del contrato de compraventa en comento, fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Arica a nombre del recurrente. El día 5 de junio de 2018, y habiendo transcurrido más de un año desde la precitada inscripción, el COB ingresó al SERVIU la solicitud de cobro del aludido certificado, con observaciones que debían subsanarse, vencido y a un día de caducar, por lo que fue rechazado su pago. Mediante el oficio COB JEF.ADM.PAF.JUR (P) 4182/9270, de 26 de junio de 2018, el citado Comando de Bienestar informó al recurrente del rechazo del pago del subsidio, instruyéndole regularizar y cubrir el monto que no pudo ser cobrado al SERVIU. Ahora bien, en el contexto reseñado, y para los efectos del análisis de la actuación administrativa, corresponde puntualizar que, a la fecha de suscripción de la escritura de compraventa, el COB recibió del recurrente un certificado de subsidio habitacional vigente, como pago de parte del precio del inmueble de que se trata, documento que pudo ser cobrado hasta más de un año contado desde la fecha de inscripción del inmueble, efectuada el 23 de mayo de 2017. Por consiguiente, la autoridad obligada al cobro, habría contado con tiempo suficiente para ello, no advirtiéndose motivos de orden jurídico que justifiquen la extemporaneidad del inicio de aquella gestión. De lo expuesto, se desprende que la situación que afectó al recurrente, esto es, la caducidad del certificado del subsidio habitacional en cuestión -que derivó en la consecuente denegación de su pago-, se verificó debido a la falta de diligencia del COB en su cobro, respecto de lo cual este último no puede aprovecharse, exigiendo un nuevo pago al peticionario, pues importaría un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que el interesado entregó un certificado vigente, cuyo cobro pudo ser gestionado incluso pasado un año desde la fecha de inscripción del inmueble respectivo. En ese orden, se debe considerar que los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas, en su calidad de órganos integrantes de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones y en el resguardo del interés público, deben cumplir con los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, 5° y 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, como asimismo, con los principios de probidad y transparencia establecidos en los artículos 8° de la Constitución Política y 13, 52 y 53, de dicha ley orgánica, actuando con objetividad e imparcialidad y velando por la eficiente administración de los recursos públicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.232 de 2017). Por consiguiente, no procede que el COB requiera al recurrente la sustitución ni la regularización del monto que no pudo ser cobrado por dilación o inactividad de la Administración, correspondiendo, entonces, que se regularice a la brevedad la situación que aqueja al peticionario, y se concluya la investigación sumaria instruida a través de la resolución exenta N° 1.585/25.340/2.115, de 29 de agosto de 2019, de esa repartición, a fin de determinar, entre otros aspectos, las responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos, la existencia de un detrimento al patrimonio de afectación fiscal y, si procediere, el inicio de las acciones civiles que correspondan. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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