Dictamen N° 4232/2017
N° 4.232 Fecha: 06-II-2017 El Comando de Bienestar del Ejército de Chile consulta sobre la procedencia de contratar un seguro de desgravamen con cobertura de invalidez de 2/3 para sus asociados que soliciten un crédito con garantía hipotecaria o garantía con pagaré a la Jefatura de Ahorro para la Vivienda de esa rama castrense y para quienes obtienen un subsidio habitacional -ya sean beneficiarios de un crédito con fines habitacionales, o sin dicha franquicia estatal-, por aplicación del artículo 70 del decreto N° 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional. Requerido su informe, el MINVU estima que el referido artículo 70, al ser una norma de derecho público y de carácter excepcional, es aplicable para dar curso al pago del subsidio habitacional a los beneficiarios de éste que soliciten un crédito a un servicio de bienestar para solventar el pago del precio de la vivienda, siendo exigible la contratación de los seguros a que se refieren las letra b) y c) del apuntado precepto. Agrega que no le corresponde pronunciarse respecto de los casos de créditos solicitados por personas que no son beneficiarias de un subsidio habitacional, por no ser materia de su competencia. Por su parte, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) manifiesta que no le corresponde referirse acerca de la necesidad de contratar un seguro de invalidez para un beneficiario de un subsidio habitacional que requiriese un crédito hipotecario, en relación al citado artículo 70, ni sobre la forma de determinar la invalidez del personal de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo anterior, puntualiza que en la normativa legal del contrato de seguro no existe una definición específica de invalidez o de invalidez de 2/3, agregando que la regulación efectuada en virtud de su Norma de Carácter General N° 331, sólo opera para los seguros que se refiere el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, es útil tener presente que el artículo 1° de la ley N° 18.712 -que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas-, previene que “Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias”, en tanto que su artículo 2° establece que los referidos servicios de bienestar tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los bienes y recursos que señalan sus letras a) a la g). Seguidamente, es menester anotar que, acorde a su artículo 5°, tales servicios de bienestar social se regirán exclusivamente por sus disposiciones y no estarán sujetos al artículo 134° de la ley N° 11.764, ni a ninguna otra norma sobre materias de bienestar. El inciso primero del artículo 11 de la citada ley N° 18.712 preceptúa que “Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas también podrán programar, coordinar, contratar y ejecutar planes habitacionales destinados a la adquisición y construcción de viviendas propias para los funcionarios de la institución”, en tanto que, su inciso segundo, establece que para tales efectos, dichas reparticiones “podrán, cuando corresponda, representar en forma amplia al personal que participe en los referidos planes en todos los actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, incluyendo aquellos relativos a la constitución de garantías reales o personales, sin necesidad de mandato”. En ese sentido, el artículo 1° del R.O. (R) N° 354, Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Departamento de Ahorro para la Vivienda del Ejército, de 2003, puntualiza que la misión de esa unidad -dependiente del Comando de Bienestar- es contribuir al bienestar del servicio activo promoviendo un ahorro sistemático y seguro que permita, a través de una óptima administración, financiar créditos oportunos y ventajosos a aquellos socios que cumplan con los requisitos establecidos. Su artículo 27 indica que, en general, los asociados ingresarán al “Sistema de Ahorro MINVU”, que consiste en ahorrar sólo en una cuenta en ese departamento, lo cual habilita a ellos para postular al “subsidio habitacional unificado”, para los fines habitacionales ahí descritos. Agrega que dicho sistema estará basado en un convenio firmado entre el Ejército de Chile y la anotada Secretaría de Estado. Además, el artículo 44 del referido reglamento orgánico establece que para el otorgamiento del crédito, dicho departamento exigirá que el pago del crédito se encuentre garantizado con hipoteca o pagaré, fijando, además, la obligatoriedad de contratar seguros de desgravamen y de incendio, en los términos prescritos. Por otra parte, el artículo 1° del aludido decreto N° 1, de 2011, determina como ‘entidad crediticia’ para efectos de ese reglamento, a un servicio de bienestar social, que de conformidad a su normativa orgánica otorgue créditos con fines habitacionales. Enseguida, su artículo 8° previene que entre los instrumentos para mantener y acreditar ahorro en dinero para postular al subsidio habitacional se encuentra el señalado en su letra c), esto es, contar con una “Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el Minvu para estos efectos”. A su turno, el artículo 69 señala que el postulante que resulte seleccionado para la asignación del subsidio habitacional podrá solicitar un crédito hipotecario complementario, en lo pertinente, “a un Servicio de Bienestar Social o Caja de Previsión que de conformidad a su normativa orgánica otorgue créditos con fines habitacionales”. Luego, el inciso primero del anotado artículo 70 establece que, en caso de requerir crédito hipotecario, el beneficiario de un subsidio obtenido a través de ese reglamento deberá contar, por todo el plazo de la deuda, con los siguientes seguros, que serán de cargo del deudor: a) Seguro de desempleo o de incapacidad temporal; b) Seguro de desgravamen y de invalidez -el seguro de invalidez será por invalidez permanente total o parcial de a lo menos 2/3, derivada de enfermedad o accidente-, y c) Seguro de incendio y sismo. Su inciso segundo precisa que en el caso de créditos con fines habitacionales otorgados por “servicios de bienestar o cajas de previsión que de conformidad a su normativa orgánica otorguen créditos con fines habitacionales, no será exigible el seguro de desempleo o de incapacidad temporal, y no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 74 de este reglamento, debiendo contar dichos créditos con los seguros señalados en las letras b) y c) de este artículo”. Como se puede advertir, la finalidad de los servicios de bienestar social regidos por la apuntada ley N° 18.712, entre los que se encuentra la institución requirente, consiste en el fomento de una adecuada calidad de vida para sus beneficiarios y familias, promoviendo, en lo que aquí importa, el ahorro con fines habitacionales, pudiendo aquéllos otorgar créditos con garantía hipotecaria, con el objeto de garantizar los préstamos realizados a los asociados a dichas entidades, para, en lo que importa, cumplir con las exigencias fijadas en el reseñado artículo 70, en relación con el artículo 69, ambos del reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional. Ello por cuanto, la antedicha disposición establece la obligatoriedad de contar con los seguros en ella contemplados, en los términos ahí descritos, cuando el beneficiario de un subsidio requiriese, específicamente, un crédito hipotecario para tal efecto. Asimismo, es útil observar que la exclusión contemplada en el citado artículo 5° de la ley N° 18.712, se refiere a que los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, como el recurrente, se rigen por ese cuerpo legal, no siéndoles aplicables ninguna otra norma sobre materias de bienestar. Al respecto, es necesario precisar que el reglamento contenido en el indicado decreto N° 1, no tiene por finalidad regular materias de bienestar -sin perjuicio de las alusiones contenidas en aquél a los servicios de ese carácter-, sino que regula los aspectos sustantivos y formalidades para que la respectiva Cartera Ministerial otorgue los subsidios habitacionales de su competencia a los postulantes a ellos, como en la especie serían los integrantes de las Fuerzas Armadas asociados a los servicios de bienestar institucionales. Consecuente con lo expuesto, y sin perjuicio del ámbito de aplicación de la exclusión señalada en el artículo 5° de la ley N° 18.712, cabe concluir que, en armonía con lo prevenido especialmente por el artículo 8° del reseñado decreto N° 1, es exigible la contratación de los seguros a que se refieren las letra b) y c) del apuntado artículo 70 para efectos de pagar el subsidio habitacional a los beneficiarios de éstos que, además, soliciten un crédito hipotecario relacionado a tal franquicia, a través del comando ocurrente. En este orden de ideas, acerca de la contratación de los seguros por los cuales se consulta para avalar los préstamos solicitados por los asociados al servicio de bienestar recurrente que no hayan obtenido la antedicha franquicia habitacional o que no requirieron un crédito hipotecario para estos efectos, no procede hacer aplicable el consignado artículo 70, pues la normativa del subsidio habitacional en examen, no regula las otras modalidades crediticias que puede entregar el comando interesado, como la garantía mediante un pagaré. Ello es sin perjuicio de anotar que el reglamento del apuntado departamento de ahorro, contempla determinados mecanismos para resguardar los préstamos que se otorguen sobre la materia. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso considerar que los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas, en su calidad de órganos integrantes de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones y en el resguardo del interés público, deben cumplir con los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, 5° y 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, como asimismo, con los principios de probidad y transparencia establecidos en los artículos 8° de la Constitución Política y 13, 52 y 53, de dicha ley, actuando con objetividad e imparcialidad y velando por la eficiente administración de los recursos públicos, debiendo el Comando de Bienestar ocurrente adoptar todas las medidas conducentes a resguardar debidamente el patrimonio fiscal, en la situación de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.340, de 2010). Transcríbase al Ejército de Chile. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralor General de la República Subrogante