Dictamen CGR

Dictamen N° 68603/2009

2009-12-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Sumario administrativo en contra de docente municipal debe tramitarse según artículos 127 a 143 de la ley 18883, por remisión expresa de ley 19070, sin desmedro de las adecuaciones reglamentarias, el que podrá concluir con término de funciones del docente, de acreditarse la causal de la letra b) del art/72 de la ley 19070 o con una amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida o su absolución, según proceda, no siendo posible recurrir en la materia a la aplicación supletoria del Código del Trabajo
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N° 68.603 Fecha: 10-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando se determine si en virtud del artículo 71 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, que dispone la supletoriedad del Código del Trabajo, es posible imponer a ese personal alguna de las sanciones que contempla el artículo 154, N° 10, en conformidad al procedimiento a que se refiere el N° 11 del mismo precepto, de ese Código y, además, si la propia entidad edilicia puede establecer un procedimiento disciplinario, para los efectos de acreditar las infracciones a las obligaciones funcionarias. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 71 de la ley N° 19.070, dispone que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Al respecto, es dable manifestar que, como se infiere de la citada disposición legal, la supletoriedad del Código Laboral y sus leyes complementarias, tiene lugar exclusivamente cuando la materia de que se trate no se encuentra regulada en dicho estatuto o en su reglamento. En efecto, el artículo 72 del texto estatutario establece, en lo pertinente, que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras, por la causal de la letra b), vale decir, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Como puede advertirse, la norma legal citada, efectúa una remisión directa al procedimiento administrativo contemplado en los artículos 127 a 143 de la ley N° 18.883, referida a cómo deben tramitarse los sumarios en contra de los docentes, para acreditar la causal de falta de probidad y conducta inmoral, sin perjuicio que la aplicación de dichos preceptos sea supletoria, puesto que deben efectuarse las adecuaciones reglamentarias que correspondan, cuales son, las contenidas en el artículo 145 del decreto 453, de 1991, del Ministerio de Educación (aplica el dictamen N° 34.868, de 2002). A su vez, la mencionada disposición reglamentaria, en el inciso segundo, preceptúa -en lo pertinente- que corresponde al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal ordenar que se practique un sumario respecto del personal docente de su dependencia, como asimismo le compete absolver al sumariado, ordenar que sea amonestado mediante constancia del hecho en la hoja de vida o solicitar a la autoridad respectiva que ponga término a la relación laboral. En consecuencia, un sumario administrativo en contra de un profesional de la educación, debe tramitarse de conformidad a las indicadas normas de la ley N° 18.883, sin perjuicio de las señaladas adecuaciones reglamentarias, el que podrá concluir con el término de la relación laboral del respectivo docente, de acreditarse la causal contemplada en la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, o, en su defecto, con una amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida o su absolución, según procediere, de acuerdo con el mérito del correspondiente proceso sumarial. En este punto es preciso aclarar, que considerando que la preceptiva jurídica comentada establece expresamente las normas de procedimiento a que deben sujetarse los sumarios administrativos instruidos para investigar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los docentes, resulta improcedente que la propia autoridad administrativa regule la forma en que han de llevarse a cabo aquéllos; y, además, teniendo en cuenta que esa misma normativa contempla las medidas disciplinarias susceptibles de ser impuestas a dicho personal, no resulta posible recurrir en la materia a la aplicación supletoria del Código del Trabajo. Además, en atención a lo aseverado por la municipalidad, en orden a la inexistencia de una mayor gradualidad en las medidas disciplinarias, cabe hacer presente que el legislador al regular el proceso disciplinario de los profesionales de la educación, ha modificado la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, sucesivamente, mediante las leyes N° s 19.410, 19.715 y 20.248, sin que en esas oportunidades haya establecido sanciones diversas de las señaladas. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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