Dictamen N° 12060/2014
N° 12.060 Fecha: 17-II-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Talcahuano, en la que solicita se determine si la actual redacción del artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que Aprueba el Reglamento de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, luego de su modificación por el decreto N° 215, de 2011, de esa misma Secretaría de Estado, al hacer aplicable en los sumarios instruidos en los casos de las letras b) y c) del artículo 144 del señalado texto reglamentario, las medidas preventivas de suspensión de funciones y de destinación transitoria, permite entender que podrían aplicarse al concluir un procedimiento sumarial, las sanciones disciplinarias comprendidas en el artículo 120, letras a), b) y c), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, esto es, censura, multa y suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, respectivamente. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 72 de la citada ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los maestros que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento definido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Como puede advertirse, la norma legal aludida, efectúa una remisión directa al procedimiento administrativo contemplado en los artículos 127 a 143 de la anotada ley N° 18.883, referida a cómo tienen que tramitarse los sumarios en contra de los pedagogos, para acreditar la reseñada causal de cese, sin perjuicio que la aplicación de dichos preceptos sea supletoria, puesto que deben efectuarse las adecuaciones reglamentarias que correspondan, cuales son, las contenidas en el citado decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación (aplica dictamen N° 68.603, de 2009). Por consiguiente, un sumario administrativo incoado en contra de un profesional de la educación, debe tramitarse de conformidad a las indicadas normas de los artículos 127 al 143 de ley N° 18.883, el que solo podrá concluir con el término de la relación laboral del respectivo docente, de acreditarse la causal preceptuada en la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, o su absolución, según procediere, de acuerdo con el mérito del correspondiente proceso sumarial. A su vez y tratándose de la causal contenida en el artículo 72 letra c) del último texto legal aludido, es dable indicar que dicha norma prevé que los educadores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, “por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.”. Al respecto, es menester expresar que en aquellos casos en que se aplique la causal en comento, es necesaria la instrucción de una breve investigación en la que se compruebe fehacientemente la existencia de la misma, procedimiento que de acuerdo al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 18.203, de 2008, y 54.831, de 2011, entre otros, si bien no debe sujetarse a reglas rígidas de tramitación, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándosele la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 1° y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De ese modo y tratándose de este segundo mecanismo procedimental, queda en evidencia que respecto de él no se exige el acatamiento de la normativa aplicable a los sumarios incoados de conformidad a la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es los artículos 127 al 143 de ley N° 18.883, salvo su artículo 134 según se expresará, pudiendo conforme el mérito del proceso igualmente concluir con la aplicación de la medida de término de la relación laboral o la absolución del inculpado. Enseguida, es necesario aclarar que el artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, fue reemplazado por el N° 28 del artículo único del decreto N° 215, de 2011, de la citada Secretaría de Estado -publicado el 5 de enero de 2012-, en el que se eliminó la medida disciplinaria que hasta ese entonces era aplicable a los docentes, de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, en subsidio del término de la relación laboral. Ahora bien, el indicado artículo 145 dispone actualmente en su inciso final, que tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) del artículo 144, es decir para sumarios e investigaciones, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley N° 18.883, precepto este último que alude a la facultad del fiscal para suspender o destinar transitoriamente al inculpado como medida preventiva durante el curso de un sumario. Como se puede apreciar, la referencia que el inciso segundo del artículo 145 hace al artículo 134 de la ley N° 18.883, tiene por objeto, únicamente, extender la aplicación de la suspensión o destinación transitoria a los docentes, de lo que no es dable inferir, aun cuando esa última disposición haga alusión a otras medidas disciplinarias, que estas pueden entenderse aplicables a los educadores, dado que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.865, de 2008, y 45.266, de 2010, estas son de interpretación estricta, y en el caso de la especie, ni el mencionado reglamento ni la ley N° 19.070, establecen sanciones distintas al cese de funciones, para los profesores. Además, el citado Estatuto Docente se remite a la ley N° 18.883, respecto de las materias -de índole procesal- definidas en los artículos 127 al 143 de este último texto legal, por lo que resulta improcedente ampliar la remisión expresa, a otros preceptos no considerados, como es el caso del aludido artículo 120 de dicho cuerpo normativo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto se desestima la solicitud de la Municipalidad de Talcahuano respecto a la procedencia de aplicar a los profesionales de la educación las sanciones previstas en el artículo 120 letras a), b) y c) de la ley N° 18.883. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante