Dictamen CGR

Dictamen N° 68604/2009

2009-12-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Ex funcionaria municipal regida por la ley 19378 no tiene derecho al pago de horas extraordinarias, que no fueron autorizadas previamente mediante el respectivo acto administrativo, ni a feriado, ya que este derecho sólo puede hacerse efectivo mientras se mantenga la calidad de funcionario

N° 68.604 Fecha: 10-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Carvajal Orrego, ex funcionaria de la Municipalidad de Illapel, solicitando se reconsidere el oficio N° 3.399, de 2009, por el cual la Sede Regional de Coquimbo denegó la procedencia del pago de horas extraordinarias y del feriado legal que no pudo hacer uso debido a su desvinculación laboral. En primer lugar, en relación con las horas extraordinarias que se reclaman, el pronunciamiento recurrido concluyó que sólo si éstas hubiesen sido autorizadas previamente mediante el correspondiente acto administrativo, habilitan para obtener el descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, el respectivo recargo en las remuneraciones del funcionario. Al efecto, corresponde rechazar la solicitud en este punto planteada, puesto que en la especie no concurren las condiciones que, copulativamente, deben cumplirse para que proceda el pago de trabajo extraordinario, cuales son: a) que las funciones se cumplan a continuación de la jornada ordinaria de trabajo o bien en días sábados o festivos, b) que dichas labores tengan por fundamento el cumplimiento de una orden emanada de la autoridad competente -la que, de acuerdo con lo informado por el municipio, en el presente caso no existió-, y c) que las tareas hubieren sido calificadas por esa autoridad como impostergables o necesarias para el municipio. Enseguida, en lo relativo al feriado, la Contraloría Regional por el citado oficio precisó, que cuando se configura una causal de cese de funciones, como el vencimiento del plazo del contrato, conforme a la letra c) del artículo 48 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no cabe compensar pecuniariamente a quienes no han hecho uso de este beneficio en su oportunidad, dado que el mismo sólo aprovecha a quienes invisten la condición de funcionarios. Pues bien, debe desestimarse la petición de la interesada en esta materia, puesto que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 37.971, de 2009, ha manifestado -refiriéndose específicamente al personal regido por el citado texto estatutario- que configurándose una causal de término de la relación laboral, obligatoriamente se produce la pérdida del feriado pendiente, en atención a que éste debe hacerse efectivo mientras se mantenga la calidad de funcionario municipal y, en caso contrario, no corresponde su compensación pecuniaria. De este modo, considerando que la situación de la especie ha sido estudiada por esta Entidad Fiscalizadora y que, en esta oportunidad, la recurrente no acompaña nuevos antecedentes de hecho o de derecho que no hayan sido conocidos y ponderados con ocasión de la emisión del oficio N° 3.399, de 2009, necesario es confirmar dicho pronunciamiento. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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