Dictamen CGR

Dictamen N° 6863/2020

2020-03-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la autoridad dotada de potestad sancionadora, ponderar si una denuncia por acoso laboral es susceptible de ser castigada con una medida disciplinaria, evento en el cual tendrá que ordenar el correspondiente proceso sumarial

N° 6.863 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Jara Endress, funcionario de la Dirección General de Movilización Nacional, para impugnar la decisión adoptada por ese organismo, de no disponer la instrucción de una investigación sumaria administrativa, con ocasión de una denuncia por acoso laboral que presentó en contra de otro servidor de esa institución. En su informe, la mencionada dirección general expresó, en síntesis, que la decisión adoptada se habría ajustado a derecho, pues luego del análisis y circunstancias de la denuncia, se estimó que no configuraban acoso laboral en los términos exigidos por el artículo 2° del Código del Trabajo, pues se trató de un hecho acotado y puntual y no de una conducta reiterada de abuso y hostigamiento, lo que no ameritaría la instrucción de un proceso sumarial. Al respecto, es menester hacer presente que la acusación interpuesta por el señor Jara Endress, se motivó por una conversación vía Whatsapp que sostuvo con otro funcionario de la Dirección General de Movilización Nacional, en la que este último le hizo diversas recriminaciones relacionadas con asuntos de convivencia laboral. Precisado lo anterior, es dable señalar, según lo prevé el artículo 84, letra m), de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, que está prohibido realizar todo acto calificado de acoso laboral en los términos que prescribe el artículo 2°, inciso segundo, del Código del Trabajo, es decir, aquellas conductas que constituyan una agresión u hostigamiento reiterado y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación. Luego, resulta útil recordar, conforme con lo previsto en los artículos 126, 128 y 129 de la citada ley N° 18.834 y en concordancia con lo sostenido en el dictamen N° 87.166, de 2016, de este origen, que compete a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos alegados son susceptibles de ser castigados con una sanción disciplinaria, evento en el cual tendrá que ordenar el correspondiente proceso sumarial, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Ente de Control en la materia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el oficio N° 7000/3, de 4 de enero de 2019, la Dirección General de Movilización Nacional, le expresó al recurrente, en síntesis, que, habiéndose ponderado su reclamo, no daría inicio al procedimiento disciplinario requerido, en atención a que el hecho denunciado como acoso laboral no constituye un caso de agresión u hostigamiento reiterado, sin que, en esta Contraloría General, advierta alguna irregularidad en tal decisión. En consecuencia, dado que la dirección general decidió, en uso de sus facultades, no instruir un proceso sumarial, se rechaza la pretensión del señor Alejandro Jara Endress. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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