Dictamen N° 68638/2011
N° 68.638 Fecha : 28-X-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Armando Urbina Santander, funcionario del Gobierno Regional de Valparaíso, para solicitar que se le reconozca efecto a la resolución N° 146, de 2009 de ese organismo, que lo nombraba en la planta de profesionales de dicho servicio, no obstante que la Contraloría Regional de Valparaíso la devolviera sin tramitar a través de su oficio N° 5.437, del mismo año, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia administrativa vigente en aquella época y que, posteriormente, fue reconsiderada. Como cuestión previa, es pertinente recordar que mediante el mencionado oficio N° 5.437, de 2009, aplicando la jurisprudencia vigente, se devolvió sin tramitar la citada resolución N° 146, del mismo año, del aludido servicio, por cuanto el artículo único de la ley N° 18.329, que establece la equivalencia entre el título de Profesor Normalista -invocado por el solicitante-, y el de Profesor de Enseñanza General Básica, no autorizaba para declarar que éste hubiera desempeñado estudios de, al menos, ocho semestres de duración, tal como exige el artículo 2° de la ley N° 19.379, para servir el empleo de que se trata. Al respecto, se debe hacer presente que por medio del dictamen N° 7.236, de 2011, por las razones que en él se expresan, se reconsideró la referida doctrina, concluyéndose que los estudios necesarios para la obtención del título de Profesor Normalista, poseen, a lo menos, una extensión temporal de ocho semestres -duración mínima de la carrera de Profesor de Enseñanza General Básica-, habilitando, por ende, a quienes lo posean, para ejercer un cargo de profesional, grado 5, en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Valparaíso. Posteriormente, mediante el oficio N° 3.678, de 2011, la referida Sede Regional rechazó una solicitud del señor Urbina Santander, efectuada con el objeto de que, como consecuencia del indicado cambio de jurisprudencia, se reconociera que su nombramiento regiría a contar del 9 de octubre de 2009, fecha de emisión del aludido oficio N° 5.437, de ese año, ya que los cambios de jurisprudencia sólo rigen para el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida. Precisado lo anterior, es forzoso manifestar que, en la especie, la petición del ocurrente implicaría reconocerle validez a un acto administrativo, esto es, la mencionada resolución N° 146, de 2009, que, atendida la devolución realizada por esta Entidad Fiscalizadora, no pudo producir efecto alguno lo que, por lo demás, no fue cuestionado o impugnado por el Gobierno Regional de Valparaíso, atendido lo cual no resulta procedente, como lo pretende el señor Urbina Santander, otorgarle o reconocerle a aquélla algún efecto o validez. En este sentido, cabe manifestar que lo anterior se ve confirmado por el hecho de que el aludido organismo, una vez vigente la nueva jurisprudencia, haya emitido la resolución N° 111, de 2011, nombrando al solicitante, como consecuencia de un concurso, en el empleo de profesional, grado 5, como quiera que aquélla constituye un acto administrativo independiente del anterior y que obedece, por lo demás, a un procedimiento concursal nuevo. Por otra parte, en cuanto a lo expresado por el interesado en orden a que este Ente de Control, habría reconocido que su título de profesor normalista lo habilitó para ser encasillado en un cargo de profesional y, posteriormente, ascendido en dos ocasiones en el mismo estamento, se debe manifestar que, de acuerdo a los registros que obran en este Órgano de Fiscalización, tales designaciones fueron dispuestas por el Ministerio de Educación, en empleos de su dependencia, los cuales, según lo dispuesto en los D.F.L N o 1, de 1990, y N° 4, de 1992, ambos de esa Secretaría de Estado, vigentes a la época de tales nombramientos, pueden ser servidos cumpliendo los requisitos que en aquéllos se indica, entre los que no se encontraba el poseer un diploma cuyos estudios tengan una duración de ocho semestres. Finalmente, el peticionario expresa que esta Contraloría General, por medio de su oficio N° 31.927, de 1984, le habría señalado a la Corte de Apelaciones de Iquique, que el diploma de profesor normalista -otorgado por el Ministerio de Educación-, y el de Enseñanza General Básica, serían equivalentes, conforme a lo ordenado en la ley N° 18.329, sin que resulte procedente exigir para ello condiciones adicionales, como lo sería, el requerir, para los fines que nos ocupan, determinado número de semestres. Al respecto, incumbe anotar que lo anterior no implica reconocer que la equivalencia establecida en el indicado texto legal, también significa una aceptación de que quien esté en posesión del diploma de Profesor Normalista, cumple todos y cada uno de los requisitos adicionales que la normativa referida a la planta de un organismo exija a los diplomas profesionales con el objeto de que habiliten a su titular para ocupar determinado empleo. En este sentido, se debe manifestar que en la especie no se trata sólo de la exigencia de poseer un diploma profesional, sino que, además, del hecho de que aquél tenga determinadas cualidades, como es la extensión de sus estudios, por lo que cualquiera sea el título profesional que se invoque para ejercitar la plaza en cuestión, se deberá siempre satisfacer la indicada duración de ocho semestres requerida por el artículo 2° de la ley N° 19.379. En virtud de lo expuesto, se desestima la petición del interesado, en orden a reconocerle validez a la aludida resolución N° 146, de 2009, del Gobierno Regional de Valparaíso. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante