Dictamen CGR

Dictamen N° 68644/2013

2013-10-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho decisión de la Dirección de Compras y Contratación Pública de deshabilitar de registro que indica a empresa condenada por conducta discriminatoria calificada por un Tribunal como infracción a los derechos fundamentales del trabajador
Aplicado por
Dictamen N° 85951/2013
Confirma dictamen

N° 68.644 Fecha:23-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Pedro Canales Manns, en representación de Cepech S.A., solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la exclusión de dicha empresa del registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, en adelante ChileProveedores, por haber sido condenada por conducta discriminatoria, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo. Al respecto, el recurrente indica que, a su juicio, las conductas descritas en la mencionada norma no fueron consideradas por el legislador como una infracción a los derechos fundamentales del trabajador, en concordancia, según afirma, con lo sostenido por esta Contraloría General en el dictamen N° 6.388, de 2009, por lo que la sentencia condenatoria de que se trata no la inhabilitaría para contratar con el Estado. Requerida de informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública señaló que excluyó a la empresa reclamante del registro aludido, en virtud de la causal prevista en el artículo 92, N° 7, del reglamento de la ley N° 19.886, esto es, por haber sido condenada por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, en atención a la información remitida por la Dirección del Trabajo -entidad encargada de registrar las sentencias condenatorias en esta materia-, en virtud del convenio de colaboración suscrito entre ambas instituciones. Por su parte, la mencionada Dirección sostiene, en resumen, que la no discriminación en materia laboral constituye un derecho fundamental de los trabajadores, por lo que las conductas a que alude el inciso segundo del artículo 485 del citado código, deben estimarse infracciones a aquél, lo que debe considerarse para efectos de aplicar la inhabilidad del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sobre el particular, cumple con señalar que artículo 4°, inciso primero, de la recién citada ley, prevé un impedimento para contratar con el Estado para quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años. Asimismo, procede agregar que el artículo 16 del aludido cuerpo normativo crea un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el que se inscribirán todas las personas, naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. En armonía con lo anterior, el artículo 92, numeral 7), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, establece como causal de inhabilidad para inscribirse en el mencionado registro, el haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, agregando su artículo 93, que si a un proveedor inscrito le sobreviene alguna causal de inhabilidad con posterioridad a la inscripción, ésta será dejada sin efecto. En este punto, se debe añadir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de sentencias condenatorias por infracción a los referidos derechos fundamentales, para cuyo efecto los tribunales pertinentes deberán remitir a esa entidad copia de los fallos que emitan sobre la materia. De lo expuesto es dable concluir, en primer término, que si un proveedor es condenado por incurrir en las mencionadas contravenciones, con posterioridad a su inscripción en ChileProveedores, la Dirección de Compras y Contratación Pública, en concordancia con el registro citado en el párrafo anterior, se encuentra en el imperativo de deshabilitarlo de aquella nómina. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Añade su inciso segundo, que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del citado cuerpo legal, con excepción de los indicados en su inciso sexto. Luego, su inciso tercero indica que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Enseguida, es preciso advertir que según lo previsto por el artículo 505 del Código del Trabajo, la interpretación de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen, siendo dable añadir que, en el mismo sentido, la letra b) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispuso la reestructuración y fijó las funciones de la Dirección del Trabajo-, señala que a ésta le corresponde fijar, de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo. En este contexto, resulta preciso concluir que, en la medida que, en el marco de un procedimiento judicial de tutela laboral, se emita una sentencia firme o ejecutoriada que declare expresamente que un determinado empleador incurrió en una infracción a los derechos fundamentales del trabajador, y así lo informa la autoridad judicial respectiva a la Dirección del Trabajo, corresponde que ésta registre dicho fallo, en conformidad a lo previsto en el aludido artículo 495 del citado código. Ahora bien, de lo expresado por la referida institución de fiscalización laboral resulta que, una vez recibida copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en contra de la solicitante por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ese organismo de la Administración procedió a cumplir con el registro del fallo aludido, informando electrónicamente tal evento a la Dirección de Compras y Contratación Pública, según lo acordado en el convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades en el año 2009, por lo que la actuación de esta última, en orden a deshabilitar a Cepech S.A., de ChileProveedores, se ajustó a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante