Dictamen N° 85951/2013
N° 85.951 Fecha: 31-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Pedro Canales Manns, en representación de Cepech S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 68.644, de 2013, de esta Entidad de Control, por cuanto, a su juicio, las conductas discriminatorias a que alude el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, y por las cuales fue condenada esa empresa por un Tribunal Laboral, no habrían sido consideradas por el legislador como infracción a los derechos fundamentales del trabajador, por lo que no se ajustaría a derecho su exclusión del registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, en adelante, ChileProveedores. Asimismo, en subsidio, solicita se deje sin efecto el dictamen N° 6.388, de 2009, de esta Entidad de Control, que sirve de fundamento a su petición y se determine si la Dirección del Trabajo es el organismo competente para fijar el sentido y alcance del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sobre el particular, cabe precisar, que el pronunciamiento impugnado sostuvo que la actuación de la Dirección de Compras y Contratación Pública en orden a deshabilitar a Cepech S.A. de ChileProveedores, se ajustó a derecho, por cuanto se fundamentó en la información remitida por la Dirección del Trabajo, entidad encargada de registrar las sentencias condenatorias sobre la materia, en conformidad a lo previsto en el artículo 495 del Código del Trabajo. Enseguida, corresponde hacer presente que el recurrente no aporta en esta oportunidad nuevos antecedentes o elementos de juicio que justifiquen modificar el criterio señalado precedentemente, sino que, por el contrario, se limita a reiterar lo argumentado en la presentación que fue respondida a través del documento cuya reconsideración solicita, en orden a que su tesis resultaría concordante con lo sostenido por esta Entidad de Control en el dictamen N° 6.388, de 2009. Al respecto, es dable manifestar que el último pronunciamiento citado -el que, por lo demás, fue emitido en una época en que no se habían dictado sentencias que aplicaran lo dispuesto en la preceptiva de que se trata y, por ello, no se llevaba su registro-, sólo precisó que la definición del concepto de derechos fundamentales de los trabajadores se encuentra establecida en el artículo 485 del citado código laboral, por lo que habrá que estarse a aquella para los efectos de determinar la inhabilidad del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 -que impide contratar con la Administración, en lo que interesa, a quienes han sido condenados por infracción a los derechos fundamentales del trabajador-, sin efectuar la exclusión que nuevamente argumenta el solicitante. De igual forma, conviene recordar que el dictamen ahora objetado determinó que, no obstante lo resuelto en el referido oficio N° 6.388, de 2009, y dado lo dispuesto en la preceptiva legal y reglamentaria que en aquél se reseña, corresponde que la Dirección de Compras y Contratación Pública deshabilite la inscripción de un proveedor en ChileProveedores, si la Dirección del Trabajo, entidad encargada de llevar un registro de las sentencias condenatorias por infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores, le comunica la circunstancia de haberse emitido uno de esos fallos. En relación con lo anterior, es útil hacer presente que el Párrafo 6°, denominado “Del Procedimiento de Tutela Laboral”, del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 20.087, establece un procedimiento jurisdiccional para el conocimiento y resolución de los asuntos que indica, siendo dable destacar que si bien el inciso primero de su artículo 485 previene, en lo que es útil destacar, que éste se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales aquellos que consagran los numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República que taxativamente consigna, su inciso segundo añade que tal proceso también rige para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de ese cuerpo normativo. Ahora bien, del contexto de la normativa contenida en el señalado párrafo, puede desprenderse que el legislador quiso considerar a las hipótesis de ambos incisos como derechos fundamentales. En efecto, por una parte, el artículo 487 previene que aquel procedimiento queda limitado a la “tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485”, sin excluir de tal concepto al inciso segundo y, por otra, el artículo 489 hace mención a la “vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485”. Asimismo, su artículo 495, que cierra el citado párrafo, y que regula el contenido de la sentencia que debe dictarse en ese tipo de procesos, alude en términos generales a los derechos fundamentales, sin restringir su mandato normativo a aquellos individualizados en el inciso primero del artículo 485. En todo caso, conviene anotar que la calificación de la circunstancia de si una vulneración determinada constituye o no una infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores compete al Tribunal que conoce del procedimiento de tutela laboral, de forma tal que si, como aconteció en la especie, un órgano jurisdiccional de esa naturaleza condena a un empleador por hechos que tilda de esa manera y remite, en cumplimiento de lo ordenado en el citado artículo 495, copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, esta última entidad se encuentra en el imperativo de proceder a la inclusión de ese fallo en dicho repertorio, por lo que la comunicación de tal registro que hace a la Dirección de Compras y Contratación Pública, obliga a ésta a proceder a la eliminación de ese empleador de la nómina de proveedores a su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, se desestima la solicitud planteada y se confirma el dictamen N° 68.644, de 2013, complementándose, además, el dictamen N° 6.388, de 2009, ambos de esta Contraloría General. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República