Dictamen CGR

Dictamen N° 68650/2014

2014-09-05 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Hualpén deberá adoptar a la brevedad las medidas que procedan, a fin de constituir el organismo de participación ciudadana que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 29059/2015
Aplica dictámenes

N° 68.650 Fecha : 05-IX-2014 El Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado señor Cristian Campos Jara, ha solicitado a esta Contraloría General, informe si la Municipalidad de Hualpén ha dado cumplimiento a su obligación de constituir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil regulado en la ley N° 20.742. Requerido su informe, la citada entidad edilicia ha manifestado, en síntesis, que hasta la fecha no se ha dispuesto la creación del citado cuerpo colegiado, toda vez que si bien se han dictado los actos administrativos conducentes a tal objetivo, ello no se ha materializado por falta de interesados. Acompaña un certificado emitido por el Secretario Municipal que da cuenta de lo indicado, así como la copia de una publicación efectuada en un diario de la comuna, que contiene el aviso con la respectiva convocatoria. Al respecto, cabe recordar que la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre ellas, al inciso primero del actual artículo 94 de dicho texto legal -sustituido por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, en donde se dispuso que en cada municipalidad existirá un consejo como el indicado. A su vez, el inciso quinto, del referido precepto, dispone, en lo que interesa, que un reglamento elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Por su parte, el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la ley N° 18.695 -incorporado por el artículo 33 N° 14, de la mencionada ley N° 20.500-, dispone que los consejos comunales de que se trata deberán quedar instalados en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el artículo 94 de la ley orgánica municipal. Concordante con lo anterior, el artículo 2° transitorio del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Hualpén, aprobado mediante decreto alcaldicio N° 2.924, de 2011, prevé que dicho organismo deberá instalarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de aquél. Pues bien, teniendo presente lo expuesto, y considerando que ha transcurrido con creces el plazo previsto en la normativa pertinente para la constitución y funcionamiento del órgano por el que se consulta, sin que se hubiere cumplido lo allí ordenado, procede que la Municipalidad de Hualpén concrete, a la brevedad, el establecimiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, adoptando las medidas de difusión que sean necesarias a fin de poner en conocimiento de los interesados el llamado respectivo, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la recepción de este oficio. Sin perjuicio de lo anotado, y con ocasión de haber tomado conocimiento esta Entidad de Control del contenido de las disposiciones del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Hualpén, sancionado a través del decreto alcaldicio N ° 2.924, de 2011, se ha estimado necesario formular las siguientes observaciones, las que deberán ser objeto de las adecuaciones correspondientes. Así, resulta improcedente lo regulado en el artículo 7 0 , letra c), del aludido documento, en cuanto establece que no podrán ser candidatos a consejeros las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigentes o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con la municipalidad, toda vez que, como se ha resuelto en el dictamen N ° 55.082, de 2012, tal exigencia carece de sustento legal. Similar reparo debe formularse en relación con lo consignado en la letra e), del artículo 8°, del documento en análisis, que dispone que los consejeros cesarán en el ejercicio de su cargo por incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo 74 de la ley N ° 18.695, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 95, inciso tercero, de ese texto legal, serán aplicables a los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil las inhabilidades e incompatibilidades que se contemplan para los miembros de los concejos, las cuales se encuentran establecidas en su artículo 75, pero no las prohibiciones que ese texto normativo prevé para ser candidato a concejal, las que están establecidas en su artículo 74. Por último, cumple con hacer presente que el municipio deberá enmendar lo dispuesto en el artículo 26, letra a), del reglamento, en el sentido que el consejo deberá pronunciarse en el mes de mayo de cada año sobre la cuenta pública que el alcalde efectúe de su gestión anual, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 94, inciso 9°, de la ley N ° 18.695, luego de la modificación introducida por el artículo 1° N° 23, de la ley N ° 20.742. Transcríbase a la Municipalidad de Hualpén y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 55082/2012
Aplica dictamen