Dictamen CGR

Dictamen N° 29059/2015

2015-04-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre propuesta de modificación del reglamento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil de la comuna de Quinta Normal, relativa a observaciones del Informe Final N° 16, de 2013, Sobre Auditoría al Macroproceso de Tecnologías de Información y Cumplimiento de la ley N° 20.500

N° 29.059 Fecha: 14-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento acerca de las modificaciones que propone introducir al respectivo reglamento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, acorde con las observaciones contenidas en el Informe Final N° 16, de 2013, Sobre Auditoría al Macroproceso de Tecnologías de Información y Cumplimiento de la ley N° 20.500. Añade la ocurrente que, en relación con dichas enmiendas, requirió la opinión del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Quinta Normal, el cual efectuó sus planteamientos, los que serán atendidos en el presente oficio. Sobre la materia, el mencionado informe final determinó, en lo que interesa, que el aludido ordenamiento no se ajusta a derecho, toda vez que su artículo 7° -reproduciendo el reglamento tipo dictado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, aprobado y modificado respectivamente por las resoluciones exentas N°s 5.983 y 12.573, ambas de 2011, de esa repartición-, extiende a los consejeros las prohibiciones establecidas para los concejales en el artículo 74 de la ley N° 18.695, en circunstancias que, tal como precisara el dictamen N° 55.082, de 2012, el artículo 95 del citado texto legal hace aplicables a los primeros solo las incompatibilidades e inhabilidades que se encuentran contenidas en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo, advirtiéndose, por otra parte, que estas fueron omitidas en la preceptiva local. Por idénticas consideraciones, dicho informe final determinó la improcedencia de que el artículo 8, letra e), del reglamento, estableciera como causal del cese de funciones de los consejeros el hecho de incurrir en alguna de las prohibiciones contempladas en el referido artículo 74 de la ley N° 18.695. Además, se observó que el consejo de la especie no está en consonancia con el inciso segundo del artículo 94 de la apuntada ley N° 18.695, toda vez que lo conforman 15 integrantes, cifra que es inferior al doble de la cantidad de miembros del respectivo concejo municipal, no obstante que el inciso primero del artículo 3° del reglamento que se analiza consignó que el ente colegiado estaría constituido por 18 personas. Pues bien, el municipio propone incorporar en el mencionado artículo 7° la incompatibilidad prevista en el inciso primero del aludido artículo 75 de la ley N° 18.695, referida a todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma entidad edilicia y en corporaciones o fundaciones en que ella participe, con la excepción que esa disposición indica, siendo dable señalar que tal enmienda se ajusta a derecho, considerando que las normas de ese precepto son aplicables a los integrantes de los consejos, conforme con el ya citado artículo 95 y lo manifestado en los dictámenes N°s. 68.650 y 99.701, ambos de 2014. Enseguida, plantea incluir en dicho artículo 7° lo dispuesto en la letra a) del precitado artículo 75, modificación que es procedente en consideración al argumento sostenido en el párrafo anterior, no obstante -dada la redacción de la norma local esbozada-, conviene precisar que las hipótesis contempladas, para que se configuren las incompatibilidades aplicables a un consejero, deben surgir durante el ejercicio de su cargo, sin que pueda entenderse que constituyen un impedimento para ser candidato. Asimismo, se sugiere agregar al mencionado artículo 7°, la incompatibilidad prevista en la letra b) del antedicho artículo 75, lo que, por las razones antes anotadas, se ajusta a derecho. En lo que concierne a las causales de cese de las funciones de los consejeros, enunciadas en el artículo 8° del reglamento de la especie, el ente edilicio proyecta reemplazar en su letra e), el artículo 74 por el artículo 75 de la ley N° 18.695, enmienda que guarda coherencia con la aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales a los integrantes del consejo de que se trata. Luego, en cuanto al número de miembros de dicho órgano colegiado, el municipio propone cambiar en el artículo 3°, el guarismo 18, por la expresión “a lo menos 16”, acorde con lo prevenido en el aludido inciso tercero del artículo 94 de la ley N° 18.695, ya que esa cantidad corresponde al doble de los 8 concejales en ejercicio en la citada comuna. A su vez, el aludido proyecto de adecuación contempla agregar al artículo 3° en comento el siguiente párrafo: “Si aumentare el número de concejales, el número de integrantes del Consejo Comunal aumentará en la misma proporción. En este caso las fracciones inferiores a cero coma cinco se despreciarán y las iguales o superiores se aumentarán en el entero siguiente”, siendo posible advertir que esta norma busca asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado inciso tercero del artículo 94 de la ley N° 18.695, ante eventuales variaciones en la cantidad de miembros del concejo de la comuna, por lo que se ajusta a derecho. En cuanto a incorporar en el artículo 5° una referencia a lo previsto en el artículo 26, letra I), del mismo reglamento municipal respecto de la forma de actuar en caso de ausencia del vicepresidente del consejo, se estima procedente. Enseguida, el ente edilicio propone agregar al artículo 9° del reglamento, que en caso de renuncia o pérdida de la calidad de consejero, y después de que los reemplazantes hayan asumido el cargo no se lograre alcanzar el total, se deberá convocar a una elección para complementar los integrantes titulares y suplentes respectivos, los que asumirán esas funciones hasta completar el cuadrienio que corresponda. La antedicha enmienda, resulta innecesaria en atención a que el mismo artículo 9°, en su versión actual, prevé que en caso que un titular cesare en su cargo, pasará a formar parte del consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda, y en caso de no existir esa alternativa, ese organismo continuará funcionando con el número de integrantes con que cuente hasta la siguiente elección, ajustándose al criterio contenido en el dictamen N° 1.480, de 2015. Ahora, en cuanto a la forma de elección de los miembros titulares y suplentes del anotado órgano colegiado, el municipio sugiere añadir al artículo 21 que “En caso que a la primera o segunda asamblea asista un número igual o inferior al número que corresponda elegir al respectivo colegio, los representantes asistentes quedarán incorporados de pleno derecho al Consejo. Igual cosa sucederá si el número de candidatos fuere igual o inferior al número de consejeros que le corresponda elegir en dicho proceso eleccionario”. Al respecto, cabe recordar que el inciso segundo del precitado artículo 94 de la ley N° 18.695, prevé que compete a las organizaciones enunciadas en este último precepto escoger a las autoridades del consejo, sin que se aprecie una norma legal que autorice a imponer una carga como la de la especie mediante un reglamento, por lo que esta propuesta debe ser ajustada al ordenamiento jurídico vigente, determinándose otro mecanismo que permita la elección de los miembros del indicado órgano en la situación de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.483, de 2011). Finalmente, en relación con el desacuerdo manifestado por el Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil de Quinta Normal, en cuanto a consignar en el comentado artículo 7°, la excepción prevista en el precitado artículo 75, de la ley N° 18.695, fundado en la debida independencia de los miembros de ese organismo colegiado respecto de los municipios, cabe hacer presente que las normas sobre incompatibilidades son de carácter excepcional y de derecho estricto, por lo que han de estar expresamente establecidas en un texto legal, sin que resulte procedente hacerlas extensivas por la vía reglamentaria a otras situaciones (aplica dictámenes N°s. 68.402, de 2012, y 12.245, de 2015). Lo anterior, es sin perjuicio de la modificación introducida por la ley N° 20.742, al precitado artículo 75 de la ley N° 18.695, en lo relativo a las incompatibilidades para desempeñar el cargo de concejal, que entrará a regir el 6 de diciembre de 2016. Transcríbase al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Quinta Normal y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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