Dictamen CGR

Dictamen N° 68708/2016

2016-09-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se observan irregularidades en el término anticipado de la contrata de la persona que indica, sin perjuicio de lo señalado en el caso de que se trata
Aplicado por
Dictamen N° 92978/2016
Aplica dictámenes

N° 68.708 Fecha: 20-IX-2016 Don Tomás Salinas Galindo solicita la invalidación del acto administrativo mediante el cual se dispuso el término anticipado a su contrata en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, al no encontrarse fundado ni haberse notificado correctamente, según señala. Además, sostiene que devolvió sin causa justificada la suma de dinero que precisa, por haber hecho uso de vacaciones que por ley le correspondían. Requerido de informe, el citado recinto asistencial manifiesta que el ocurrente tenía un nombramiento a contrata, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, con desempeño en sistemas de turnos en el Servicio de Urgencia, sin perjuicio de lo cual, el 7 de septiembre de ese año, la jefatura de esa área solicitó poner término a dicha designación, conforme a las razones expuestas. Agrega que por la cláusula "hasta que sean necesarios sus servicios" contenida en el acto administrativo de su contratación, se resolvió poner término anticipado a tal designación mediante el decreto universitario N° 4.256, de 10 de septiembre de 2015, notificado vía carta certificada, haciéndose efectivo su cese a contar del 4 de diciembre de 2015. Además, puntualiza que no existe registro ni evidencia del feriado legal reclamado por el interesado, pues para su otorgamiento debe llenar una solicitud y firmarla, hecho que no ocurrió. Por otra parte, en relación al cobro indebido planteado por el señor Salinas Galindo, dicho recinto informa que con fecha 30 de septiembre de 2015 se depositó el sueldo íntegro de ese mes, pese a que el peticionario no asistió a sus turnos a partir del 22 de septiembre de tal año, solicitándole la devolución de los haberes correspondientes al tiempo no trabajado a partir de esta última data, monto reintegrado por aquél. Asimismo, hace presente que los meses de octubre y noviembre no fueron pagados en vista que el ocurrente no se presentó a trabajar a ningún turno en los meses citados. Precisado lo anterior, es menester indicar que según aparece en los registros de esta Institución Fiscalizadora, la última vinculación a contrata del peticionario se ordenó desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, disponiéndose su cese anticipado mediante el decreto universitario 4.256, de 2015, por no ser necesarios sus servicios, sin expresar motivos concretos, acto que fue tomado razón por encontrarse conforme a la preceptiva y jurisprudencia vigente a esa época. Luego, es del caso consignar que la nueva jurisprudencia sobre esta materia, contenida en el dictamen N° 23.518, de fecha 29 de marzo de 2016, de este origen, exige que el término anticipado sea necesariamente fundado, debiendo la autoridad emitir un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta. En este punto, es necesario manifestar que en el informe evacuado en esta ocasión se advierte que la superioridad explicitó los argumentos por las cuales se concluyó tal contrata, presupuesto que si bien bajo la precitada jurisprudencia no es suficiente, corresponde validar el término anticipado dispuesto por cuanto los hechos en cuestión tuvieron lugar con anterioridad a la emisión del antedicho pronunciamiento y, además, tales motivos resultan razonables, sin perjuicio de lo cual ese establecimiento debe, en lo sucesivo, dictar actos motivados en los que se incorporen los fundamentos que den lugar a esta decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.833, de 2016). Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la recurrente, relativo a la falta de comunicación del referido cese, es dable tener presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, los actos administrativos producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados, sea personal o por carta certificada, modalidad esta última que operó en el caso en estudio, correspondiendo desestimar lo reclamado. Finalmente, en lo que respecta a la suma cuya restitución la autoridad exigió, es útil consignar que el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, previene, en lo pertinente, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrá percibirse remuneraciones, salvo en las hipótesis que ese precepto contempla. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado habría dejado de prestar servicios a contar del 22 de septiembre de 2015, pese a lo cual se le enteró la totalidad de la remuneración de dicho mes, de modo que hubo un pago en exceso, generándose un enriquecimiento sin causa a su favor, por lo que estaba obligado a reintegrar las cantidades indebidamente recibidas. Además, no existiendo un desempeño efectivo durante el período habido hasta la notificación del apuntado cese, no correspondía su pago, tal como aconteció en la especie (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 78.601, de 2013 y 77.043, de 2014). Respecto del feriado reclamado por el interesado, conviene puntualizar que de la documentación tenida a la vista no es posible observar que ello se hubiese solicitado en tiempo y forma por parte del señor Salinas Galindo antes de la finalización del vínculo en cuestión, por lo que corresponde desestimar tal alegación. Transcríbase al Hospital Clínico de la Universidad de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 35833/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78601/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77043/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23518/2016
Aplica dictámenes