Dictamen CGR

Dictamen N° 68737/2010

2010-11-17 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración del dictamen N° 12824 de 2010, que señaló que no procede que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles exija a los usuarios de zona franca que tengan carácter de exportadores, la certificación de aprobación respecto de las mercancías o productos eléctricos o de combustible de origen extranjero que se encuentran almacenadas en bodegas situadas en ese terreno, para ser reexpedidos o exportados al extranjero, o para ser ingresadas a Chile
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N° 68.737 Fecha: 17-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solicitando la reconsideración del dictamen N° 12.824 de 2010, de este origen, en virtud de las consideraciones que indica. Cabe recordar que el precitado pronunciamiento concluyó que en el caso concreto analizado, no resultaba procedente que la aludida superintendencia exigiera a los usuarios de zona franca que tuvieran el carácter de exportadores, la certificación de aprobación respecto de las mercancías o productos eléctricos o de combustible de origen extranjero que se encuentran almacenadas en bodegas situadas en ese terreno, para ser reexpedidos o exportados al extranjero, o para ser ingresadas a Chile, ya que, en esas circunstancias, no concurría el requisito de que esos bienes fueran comercializados en el país. Al respecto, es útil anotar que el artículo 3°, N° 14 de la ley N° 18.410 establece que las máquinas, equipos, artefactos y otros materiales que indica ese precepto, deberán contar con el o los certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de las normas de seguridad o calidad establecidas, como requisito previo para su comercialización en el país, exigencia que se reproduce en el artículo 6° del decreto N° 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles. Por su parte, el artículo 12, del precitado decreto prescribe que la obligación de certificar los mencionados productos, antes de su comercialización en el país, será de responsabilidad y obligación del importador, que acorde lo dispone el artículo 4°, número 4. 16 de ese mismo reglamento, es la persona natural o jurídica que introduce al país mercancías extranjeras o de los comercializadores finales, según corresponda, entendiendo, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de dicho texto reglamentario por comercializadores también a aquellos importadores y fabricantes nacionales que realicen ventas al cliente final. Ahora bien, en esta oportunidad la peticionaria argumenta que el fundamento del dictamen es errado, ya que consideraría a los usuarios de las zonas francas sólo como exportadores, sin que se tenga en cuenta que también pueden tener la calidad de importadores, distribuidores o comercializadores finales y que, en esas condiciones, en los establecimientos que poseen dentro de esas áreas, venden productos que deben contar con la certificación de seguridad en los términos que prevé el artículo 3°, N° 14 de la precitada ley N° 18.410. En ese sentido, sostiene que la ficción legal de extraterritorialidad contemplada en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, comprendería únicamente las franquicias tributarias que determina ese precepto, pero no liberaría a los productos eléctricos y combustibles de cumplir con los requisitos de seguridad para su comercialización en el país. Señala, además, que si bien en las zonas francas existen bodegas donde se almacenan mercancías de procedencia extranjera que eventualmente pueden ser exportadas fuera de Chile o para su ingreso al país, las fiscalizaciones que efectúa esa superintendencia no se realizan en esos depósitos, sino solamente en establecimientos comerciales -que corresponderían a los situados dentro de dichas zonas-, en los cuales el público adquiere los productos que deben contar con la referida certificación, ya sea para hacer uso directo de los mismos o para comercializarlos en otros lugares del país, por lo que, estima, los bienes aludidos deben obtener el certificado de seguridad en forma previa a su comercialización. Sobre el particular, es dable manifestar que los argumentos expuestos por la recurrente para impugnar el citado dictamen, sólo abundan en aspectos que ya fueron considerados, sin que se aporten nuevos antecedentes de hecho o fundamentos jurídicos que permitan modificar el criterio contenido en ese pronunciamiento, sino que, más bien, lo ratifican. En efecto, según lo expuesto por el organismo requirente, las fiscalizaciones que realiza no se practican en las bodegas situadas dentro de la zona franca en las cuales se encuentran almacenados los productos eléctricos o de combustibles de origen extranjero para su reexpedición a otro país o para su ingreso a Chile, de manera, entonces, que es evidente, que la mencionada superintendencia sólo exige la certificación de que se trata respecto de los productos aludidos que son internados a Chile por los importadores, quienes son, como se ha visto, los responsables y obligados a obtener la certificación de seguridad de los mencionados bienes antes de su comercialización en el país, tal como lo requiere la normativa contenida en la ley N° 18.410 y en el decreto N° 298, de 2005. Por consiguiente, se desestima la reconsideración solicitada, confirmándose en todas sus partes el oficio N° 12.824 de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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