Dictamen N° 68745/2015
N° 68.745 Fecha : 27-VIII-2015 Doña Natividad Otárola Jerez consulta si procede el pago que ella ha efectuado de la matrícula o cuota básica inicial en la Universidad del Bío-Bío (UBB), respecto de su hijo, don Aldo Cerda Otárola, estudiante de la carrera de ingeniería civil en automatización en dicha entidad, considerando que goza de los derechos contenidos en el artículo 13 de la ley N° 19.992 -que establece Pensión de Reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, por delegación de su padre. Requerida de informe, la UBB manifestó que dicho alumno ingresó a esa carrera el primer semestre del año 2012, y desde esa data ha sido favorecido con la ‘Beca Bicentenario’ como consecuencia del traspaso a que se refiere el artículo 13 del anotado texto legal, en las condiciones contenidas en el decreto N° 39, de 2011, del Ministerio de Educación (MINEDUC), vigente a esa época. Agrega que el estudiante fue favorecido con la apuntada ayuda financiera, la que cubre como máximo el valor del arancel de referencia de la respectiva carrera, determinado anualmente por esa cartera, y la cual es de monto inferior al ‘valor del arancel real’ de ingeniería civil en automatización, razón por la que el beneficio con que cuenta el alumno no lo exime del pago de la ‘cuota básica inicial’, la que le ha sido cobrada desde su incorporación a esa casa de estudios superiores. Por su parte, el MINEDUC manifiesta que acorde al aludido decreto N° 39, de 2011 -que modifica el decreto N° 337, de 2010, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior Año 2010-, el estudiante a quien se le hubiere traspasado el beneficio de la antedicha ley tiene derecho al pago del valor del arancel y matrícula correspondientes, hasta el monto máximo establecido para el financiamiento de las becas ahí descrito. Sobre el particular, los artículos 11 y 13 de la referida ley de reparación preceptúan, en lo que importa, que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios de nivel superior a las personas que por razón de prisión política o tortura se vieron impedidas de cursarlos, y que quienes soliciten tal regalía en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, siendo el costo de esa ayuda de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del MINEDUC. Luego, el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.405 -del Instituto Nacional de Derechos Humanos-, estipula que "Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, que no hubieren hecho uso del beneficio a que se refiere el citado artículo o que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren fallecido, sin haber hecho uso de él" podrán postular a las becas que indica en la forma y condiciones del respectivo reglamento. Así, acerca de la ayuda económica en análisis, correspondiente al año 2012, cabe consignar que la glosa 03 de la asignación 09-01-30-24-03-200 “Becas Educación Superior” de la ley N° 20.557 -de Presupuestos del Sector Público para esa anualidad-, preceptúa que éstas se ejecutarán de acuerdo al decreto N° 337, de 2010, del MINEDUC -que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, año 2010-, y sus modificaciones. Enseguida, la letra f) “Becas de Reparación” de la citada glosa, previene que los “beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, podrán traspasar el beneficio de la beca a uno de sus descendientes hasta de segundo grado de consanguinidad en línea recta”, en las condiciones que determine el pertinente reglamento. En este contexto, el inciso primero del artículo 19 del señalado decreto N° 39 -que modifica el antedicho decreto N° 337-, aplicable a la época de otorgamiento de la beca en comento, prescribe que “Los titulares del beneficio a que se refiere el artículo 13 de la ley 19.992, que no hayan hecho uso del beneficio educacional que dicho cuerpo legal y su reglamento, contenido en el decreto N° 32, de 2005, del Ministerio de Educación, establece, podrán traspasarlo a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas de las letras a), b), c) y e) del artículo 1° del presente decreto.”. Agrega el inciso primero de su artículo 21 que “Las becas que se otorguen tendrán por objeto cubrir el valor del arancel y matrícula correspondientes, hasta el monto máximo establecido para el financiamiento de las becas señaladas en el artículo 19, por los años que contemple la duración de la carrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.”. Su inciso final, señala que “La beca se hará efectiva directamente en la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.”. A su turno, cabe recordar que la letra a) del artículo 1° del citado decreto N° 39, trata la mencionada Beca Bicentenario, respecto de la cual el inciso final de su artículo 4° dispone que esa “tendrá por objeto cubrir el valor del arancel de referencia, por los años que contemple la duración de la carrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.”. Por su parte, es útil anotar que el ‘Reglamento de Cobranzas de Aranceles de Matrícula’ de la UBB, aprobado por su decreto universitario exento N° 219-1999, dispone que los ‘derechos de matrícula’ de dicha institución están constituidos por un arancel de inscripción anual (cuota básica) y por el arancel anual de matrícula. Ahora bien, y conforme con la normativa expuesta, conviene precisar que independiente de la beca a la cual haya accedido un alumno -de las apuntadas en el mencionado artículo 19, entre las cuales se encuentra la Beca Bicentenario-, aquél, en la medida que éste sea beneficiario del traspaso ya referido, tiene derecho al pago por los conceptos a que hace alusión el aludido artículo 21 del citado reglamento, esto es, el valor del arancel y matrícula correspondientes, hasta el monto máximo en los términos ahí descritos. En este aspecto, es necesario puntualizar que en relación al pago de la ‘matrícula’ en la UBB, este concepto debe comprender tanto la aludida cuota básica como el arancel anual de matrícula, por cuanto ambos tienen por objeto la inscripción del alumno en la referida institución a fin de desarrollar sus estudios. Consecuente con lo expresado, el señor Cerda Otárola, como alumno receptor de los antedichos beneficios educacionales traspasados, tiene derecho al pago de la ‘matrícula’ y el arancel correspondientes, debiendo ser financiados con cargo al indicado Fondo de Becas de Educación Superior, considerados como rubros independientes y hasta los montos máximos dispuestos por la misma reglamentación. Así, tanto la UBB como el MINEDUC deben ejecutar coordinadamente las acciones necesarias a fin de solventar el pago de las matrículas -en los términos antes expuestos-, de los años 2012, 2013 y 2014, y devolver los pertinentes montos, de corresponder, por concepto de ‘cuota básica de matrícula’ pagada en relación al estudiante de que se trata, reclamada por la interesada. Para tal efecto, el MINEDUC deberá comunicar el cumplimiento de esta instrucción, dentro del plazo de 20 días hábiles, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Transcríbase a doña Natividad Otárola Jerez, al Ministerio de Educación, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Bío-Bío, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Ente Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante