Dictamen CGR

Dictamen N° 68751/2016

2016-09-20 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento de evaluación del mejoramiento de la calidad de trato al usuario efectuado en el centro de salud familiar Huequen, en el año 2015, se encuentra ajustado a derecho

N° 68.751 Fecha: 20-IX-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación de la señora Karla Ascencio Parra y otros funcionarios del Centro de Salud Familiar -CESFAM- Huequén, de la Municipalidad de Angol, quienes solicitan un pronunciamiento acerca de la legalidad del procedimiento de evaluación del mejoramiento de la calidad de trato al usuario efectuado en ese establecimiento de salud, en el mes de noviembre de 2015, con el fin de obtener la asignación contemplada en la ley N° 20.645, toda vez que, según indican, la aplicación del instrumento de medición a que se refiere ese texto legal se realizó por dos personas distintas, sin la total certeza de haberse encuestado a los usuarios que ya habían recibido atención médica y fuera del plazo establecido en ese cuerpo normativo. Requeridos, el citado ente edilicio y el Servicio de Salud Araucanía Norte indican que a estos no les corresponde intervenir en el proceso de ejecución de la encuesta pertinente, siendo de responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales la contratación del personal experto que debió aplicar dicho instrumento. Por su parte, este último organismo manifiesta que si bien existió un retardo en el cumplimiento del aludido procedimiento, en su opinión, este no adolece de ningún vicio. También fue solicitado informe a la Dirección de Presupuestos, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.645 otorga al personal regido por el Estatuto de Atención Primara contenido en la ley N° 19.378, que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, una asignación anual en relación con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación del mejoramiento en la calidad del trato al usuario en esas entidades. En este sentido, las letras a) y b) del artículo 3° de la citada ley N° 20.645 previenen que el anotado beneficio se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimiento municipales de atención primaria de salud, el cual se determinará mediante el resultado obtenido de la aplicación del instrumento de evaluación definido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el que deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de las mencionadas entidades. Enseguida las letras c), d) y h) del precepto en comento indican, en lo pertinente, que el empleo de esta última herramienta de medición será efectuada por expertos externos a los establecimientos municipales de atención primaria, que serán contratados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través del procedimiento contemplado en la ley N° 19.886, agregando que ese instrumento deberá ser aplicado respecto de los usuarios mayores de 15 años que hayan recibido atención de salud durante el periodo a examinar y que una vez realizada la encuesta, los expertos externos deberán entregar al señalado organismo ministerial el resultado de la evaluación y el ordenamiento decreciente de los organismos de atención primaria de salud municipal. A continuación, su letra i) consigna que la aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año y que su periodo de ejecución no podrá ser distinto para los establecimientos municipales de atención primaria de salud. Finalmente, la letra j) del referido artículo 3° establece que un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate, los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar esa evaluación y cualquier otra regulación necesaria para el otorgamiento del beneficio. Precisado lo anterior, cabe señalar que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través de su resolución exenta N° 717, de 3 de agosto de 2015, dispuso el llamado a licitación pública y dictó las bases de licitación para el “Estudio de medición y aplicación del instrumento de evaluación de la calidad de trato a los usuarios en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, y en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud”, adjudicando la propuesta de la Pontificia Universidad Católica de Chile-PUC-ISUC-Instituto de Sicología, entidad con la que suscribió el contrato para la aplicación de la encuesta pertinente en el mes de septiembre de ese año, aprobado mediante la resolución exenta N° 887, de la aludida secretaría de Estado, 15 de octubre de 2015, data a partir de la cual recién se pudo llevar a cabo el aludido procedimiento de evaluación. A continuación, aparece que la herramienta de medición en comento fue realizada, en el CESFAM de que se trata, en dos oportunidades, los días 3 y 6 de noviembre de 2015. Ello, por cuanto, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en la primera oportunidad hubo un problema técnico con el dispositivo computacional de respaldo de datos, no obstante lo cual, posteriormente se logró recuperar esa información, ampliando el tamaño muestral de 36 encuestas que inicialmente se había determinado para dicho establecimiento de salud, a 47. Asimismo se observa, en relación al hecho de que no exista total certeza de que se haya aplicado la referida herramienta de medición a los usuarios que ya habían atendidos, que según lo señalado por la mencionada subsecretaría, el organismo experto siguió a cabalidad las instrucciones contenidas en la ley N° 20.645, en el decreto N° 24, de 2013, del Ministerio de Salud, -que aprobó el reglamento a que se refiere la letra j) del artículo 3° del citado texto legal-, y en el Manual del Encuestador -elaborado como parte de las entregas comprometidas en el contrato respectivo-, normativas que precisamente exigían contactar a personas que ya habían sido atendidas. En este contexto, es dable manifestar que los hechos descritos por los interesados no constituyen circunstancias que afecten la validez del procedimiento de evaluación del mejoramiento en la calidad de trato al usuario llevado a cabo en el CESFAM Huequén, puesto que el cumplimiento de la encuesta y entrega de los resultados de la evaluación que fueron debidamente aprobados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, acorde con sus facultades, constituyen los presupuestos esenciales para proceder al pago del beneficio en estudio. Tampoco constituye un error esencial, el hecho de que el aludido instrumento de evaluación se haya aplicado con posterioridad a la fecha establecida en la letra i), del artículo 3° de la ley N° 20.645, toda vez que, tal como lo indicado la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.721, de 2015, de este origen, el vencimiento de un plazo que tiene por finalidad el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, no afecta la validez de la actuación, salvo disposición en contrario. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y sin perjuicio de hacer presente a la Subsecretaría de Redes Asistenciales que, en lo sucesivo, debe adoptar las medidas pertinentes, a fin de observar lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, procurando la rapidez y oportunidad de sus actuaciones, cabe concluir que el procedimiento de evaluación del mejoramiento en la calidad de trato al usuario llevado a cabo en el Centro de Salud Familiar Huequén, en el año 2015, se encuentra ajustado a derecho. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Araucanía Norte, a la Municipalidad de Angol, al Centro de Salud Familiar Huequén, a la Dirección de Presupuestos, a la Contraloría Regional de La Araucanía y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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