Dictamen N° 39721/2015
N° 39.721 Fecha: 18-V-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Mauricio Loo Vidal, Presidente de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud y Guillermo Guerra González, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, ambos funcionarios del Hospital Gustavo Fricke, solicitando que se declare la ilegalidad de la realización de la encuesta de percepción del trato a los usuarios fuera del plazo contemplado en el artículo 3°, letra g), de la ley N° 20.646. Requeridos sus informes, tanto el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota como la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestaron que si bien existió un retardo en el aludido procedimiento, ello no afecta su validez. Sobre el particular, es útil anotar, en primer término, que el artículo 1° de la citada ley N° 20.646 otorga al personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta y a contrata, de los servicios de salud, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios de los establecimientos que menciona, la que se determinará en la forma que indican los artículos siguientes. Enseguida, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3° del referido texto legal, el estipendio en estudio se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los servicios de salud, y se definirá mediante el resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación precisado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que deberá comprender una encuesta de percepción del trato a los usuarios de dichas entidades. Luego, su letra c) señala que la ejecución de tal instrumento se llevará a cabo anualmente por expertos externos a los servicios de salud, cuya contratación se efectuará por la mencionada subsecretaría acorde con lo preceptuado por la ley N° 19.886, agregando, en la redacción original de su letra g), que el referido proceso de evaluación se realizará en el primer semestre de cada año. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en virtud de las modificaciones introducidas a la ley N° 20.646 por la ley N° 20.824, publicada el 26 de marzo del año 2015, la aludida letra g) ha pasado a ser letra i), consignando que “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año. Con todo, los períodos de evaluación que se establezcan no podrán ser distintos para los establecimientos de salud.”. En ese sentido, los dictámenes N°s. 36.246, de 2009, 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, han sostenido que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el 9 de octubre de 2014 se tomó razón de la resolución N° 124, del día 6 de igual mes y año, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que aprueba el contrato de prestación de servicios entre esta última y la Universidad de Chile-Facultad de Medicina, para la aplicación del instrumento de evaluación de percepción del trato a usuarios en establecimientos dependientes de los servicios de salud, data a partir de la cual se pudo efectuar el procedimiento de que se trata. De conformidad con lo expuesto, el sólo transcurso del plazo para llevar a cabo la encuesta de percepción del trato a los usuarios, sin que la indicada Subsecretaría la haya realizado, no obsta al cumplimiento de dicha exigencia, puesto que constituye un presupuesto esencial para el pago del beneficio en estudio, sin perjuicio de adoptar, en lo sucesivo, las medidas pertinentes, a fin de observar lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, preceptos que imponen a éstos el deber de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus actuaciones. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante