Dictamen CGR

Dictamen N° 68921/2015

2015-08-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El viático de faena y las horas extraordinarias, no deben incluirse en el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 163 del Código del trabajo. En tanto, procede considerar para ello al viático de campamento, pues carece de finalidad compensatoria

N° 68.921 Fecha:28-VIII-2015 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la Directora Nacional de Contabilidad y Finanzas (TP) del Ministerio de Obras Públicas, en la que requiere determinar si procede incorporar en la base de cálculo de la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo, los viáticos de campamento y faena y las horas extraordinarias de sus servidores regidos por ese texto legal. Entre ellos, alude al personal que labora como ‘balsero’, función permanente que desempeñan en localidades aisladas. Al efecto, el artículo 163 de dicho Código prevé, en lo pertinente, que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término de acuerdo con su artículo 161, deberá pagar al trabajador, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente, con el tope que se indica. El inciso primero del artículo 172 dispone que para estos efectos, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las cotizaciones previsionales que son de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero, exceptuando la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen esporádicamente o por una sola vez al año. En tal sentido, cabe indicar que, el artículo 41 del Código preceptúa que constituyen remuneración “las contraprestaciones en dinero y adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Su inciso segundo excluye a aquellas que buscan reembolsar o compensar los gastos en que se incurra a causa del trabajo, mencionando, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación y los viáticos. En lo referido a los emolumentos por los que se consulta, el artículo 1° del Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública -contenido en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda-, señala que los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren. Al respecto, el dictamen N° 14.556, de 2012, entre otros, concluyó que el viático es una remuneración compensatoria de naturaleza económica por los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario por razones de servicio. Enseguida, cabe anotar que el inciso primero del artículo 6° de ese reglamento, dispone que “Si el trabajador, por la naturaleza de sus funciones, debe vivir en campamentos fijos, alejados de las ciudades, debidamente calificados por el Jefe Superior del servicio, institución o empresa empleadora, tendrá derecho a percibir por este concepto, un "viático de campamento", equivalente a un 30% del viático completo que le habría correspondido si se le aplicara el que establece el artículo 4° de este texto”. Como se advierte, este viático no aparece como un reembolso de los gastos en que hubiese incurrido el funcionario con motivo de su desempeño, como señala el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. Ello pues constituye una contraprestación en dinero que aquel percibe cuando cumple con su contrato de trabajo bajo una excepcional modalidad, que le impone trasladarse a vivir en un campamento. De este modo, pese a su denominación, debe considerarse como remuneración, en los términos de la primera parte del artículo 172 aludido Código, para efectos de calcular las eventuales indemnizaciones por años de servicio a que tengan derecho los funcionarios por los que se consulta. En cuanto al viático de faena, el artículo 7° del mismo reglamento dispone que lo percibirán los “trabajadores que para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del Jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora” y será equivalente a un 20% del viático que le corresponda. De ello se advierte que esta prestación busca contribuir con los gastos en que incurren quienes deben trasladarse a diario a sitios apartados para cumplir sus labores, lo que guarda armonía con la naturaleza compensatoria que el Código del Trabajo da a este estipendio. Así entonces, dado que en este caso existe la finalidad compensatoria a que alude el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, corresponde excluir a esta prestación de la base de cálculo de la anotada indemnización. En cuanto a las horas extraordinarias, el revisado inciso primero de su artículo 172 las ha excluido expresamente para los efectos de determinar el monto de la indemnización por la que se consulta. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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