Dictamen CGR

Dictamen N° 6900/2009

2009-02-11 · Salud pública y personal de salud · general · Alterado
Sumario. Los convenios de prestación de servicios que los organismos públicos celebren con establecimientos educacionales que otorgan las prestaciones de sala cuna y jardín infantil no se encuentran al margen de lo preceptuado en la ley 19886 y su reglamento, tanto en relación con los preceptos que establecen los procedimientos uniformes y obligatorios que deben observarse en la preparación y celebración de los acuerdos de voluntades pertinentes, como en lo tocante al acatamiento de las reglas destinadas a garantizar la transparencia y publicidad de las operaciones contractuales de la Administración. Para que una entidad estatal conceda el beneficio de jardín infantil a sus empleados, deberá hacerlo por intermedio de un establecimiento que cuente con el reconocimiento oficial tanto del Ministerio de Educación como de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
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Dictamen N° 14374/2009
Reconsidera parcialmente Dictámenes

N° 6.900 Fecha: 11-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Comisión Nacional de Riego, para solicitar un pronunciamiento que determine, en primer lugar, la procedencia de aplicar las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento, en la elección del establecimiento al cual un servicio público debe pagar los gastos de sala cuna y/o en su caso, de jardín infantil, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 203 del Código del Trabajo y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 1° de la citada ley N° 19.886, previene que sus disposiciones regirán a los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el ejercicio de sus funciones, y que, para la aplicación de sus disposiciones se entenderá por Administración del Estado, a los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, con las únicas excepciones a que se refiere la citada norma. Asimismo, es dable indicar que el artículo 3° del cuerpo legal en análisis excluye de su aplicación determinadas clases de operaciones contractuales, entre las cuales no se encuentran las negociaciones de la especie. En este orden de ideas, cabe concluir que de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 59.041, de 2004 y 46.598, de 2005, de este Ente Contralor, los convenios de prestación de servicios que los organismos públicos celebren con establecimientos educacionales que otorgan las prestaciones en comento, no se encuentran al margen de lo preceptuado en la ley N° 19.886, ya individualizada, y su reglamento, tanto en relación con los preceptos que establecen los procedimientos uniformes y obligatorios que deben observarse en la preparación y celebración de los acuerdos de voluntades pertinentes, como en lo tocante al acatamiento de las reglas destinadas a garantizar la transparencia y publicidad de las operaciones contractuales de la Administración. Luego, la entidad recurrente alega que los convenios marcos que la Dirección de Compras y Contratación Pública ha puesto a disposición de los servicios de la Administración del Estado, expresan que los establecimientos de educación parvularia deben contar con el reconocimiento de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo que, en su opinión, es un requisito adicional que no se encuentra establecido en precepto legal alguno y, además, desconoce el derecho de los padres a elegir las mencionadas instituciones educacionales en función de sus características propias, y no en razón de un certificado que, según su parecer, en ningún caso avala la idoneidad del recinto para proveer atención integral a los menores. Por consiguiente, consulta si es procedente que a los establecimientos escolares reconocidos por el Ministerio de Educación se les deba, además, exigir la antedicha autorización, para los efectos de otorgar el servicio de sala cuna o jardín infantil en análisis. Al respecto, es dable mencionar que, de conformidad con lo informado por la Comisión Nacional de Riego, ésta concede el beneficio de jardín infantil de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y una vez cubierta la demanda de sala cuna, brindando ambas regalías por medio de un convenio marco con la empresa Sodexho Pass. S.A., que cuenta con la aludida certificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886. Precisado lo anterior, es necesario señalar que del artículo 37 del decreto N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación, reglamentario de la ley N° 17.301, se infiere que la sala cuna corresponde al primer nivel de los jardines infantiles, constituyendo por ende una prestación similar a la de los niveles superiores de dichos planteles educacionales, pudiendo incluso un mismo establecimiento otorgar atención a los menores, en las distintas etapas de su desarrollo, comprendiendo desde el nivel de sala cuna hasta el de transición. A su vez, el artículo 1° de la mencionada ley N° 17.301 entrega a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entre otras funciones, la de coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de los indicados recintos de educación. De este modo, según puede advertirse de lo expuesto, y acorde a lo manifestado por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 32.804, de 2005, si bien el artículo 203 del Código del Trabajo sólo exige autorización de la Junta Nacional de Jardines infantiles para las salas cunas, es fundamental la intervención y labor de supervigilancia que la ley entrega a la señalada Junta Nacional respecto de centros que proporcionan el servicio de jardín infantil, por lo que su aprobación resulta esencial para la entidad empleadora al momento de evaluar la calidad y funcionamiento de un determinado jardín, y su grado de cumplimiento de las exigencias previstas por la ley. Así entonces, el fundamento de la autorización que otorga la referida Institución radica en brindar una protección integral a los menores que concurren a estos recintos infantiles, por medio de una certificación que avala aspectos de infraestructura y seguridad del establecimiento, como asimismo, la idoneidad del personal que se encuentre al cuidado de los párvulos. En consecuencia, cabe concluir que para que una entidad estatal conceda el beneficio de jardín infantil a sus empleados, deberá hacerlo por intermedio de un establecimiento que cuente con el reconocimiento oficial tanto del Ministerio de Educación como de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, exigencia además que impone el respectivo convenio marco actualmente en vigor celebrado entre la Comisión Nacional de Riego y la Dirección de Compras y Contratación Pública.

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