Dictamen N° 14374/2009
N° 14.374 Fecha: 19-III-2009 La Corporación de Fomento de la Producción, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 32.804, de 2005, de este Organismo de Control, por medio del cual se concluyó que para que una entidad estatal conceda el beneficio de jardín infantil a sus trabajadores, deberá hacerlo por intermedio de un establecimiento que cuente con la certificación pública de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de manera que no cabe su prestación a través de las instituciones que no cumplen con dicho requisito. Hace presente ese servicio, en síntesis, que la aplicación del aludido pronunciamiento ha impedido que aquellos funcionarios que han incorporado a sus hijos en planteles educacionales que se encuentran autorizados por el Ministerio de Educación, pero no por la referida junta, puedan acceder al indicado beneficio, con lo cual se estarían vulnerando los derechos a la educación y la libertad de enseñanza, a que aluden los N°s 10 y 11 del artículo 19 de la Constitución, como asimismo, el derecho a desarrollar una actividad económica, consagrado en la misma norma, en su numeral 21. Sobre la materia, cabe advertir que lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen cuya reconsideración se pide, tuvo como fundamento lo dispuesto en los incisos quinto y sexto, del artículo 203 del Código del Trabajo, los cuales previenen que cuando no se cuente con un establecimiento de ese tipo, se entenderá que se cumple dicha obligación si se pagan los gastos del establecimiento donde la madre trabajadora lleva al menor, caso en el cual el empleador designará a la respectiva sala cuna de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Así pues, arribó a la conclusión de que si un servicio público cuenta con el presupuesto necesario y decide extender el beneficio de sala cuna al nivel de jardín infantil, por tratarse de una prestación semejante y que persigue igual finalidad que la de sala cuna, no existe ninguna razón para no exigir también en este caso la señalada aprobación. Ahora bien, un nuevo estudio de los antecedentes del caso, ha llevado a la convicción que el criterio jurisprudencial sustentado por el mencionado dictamen, debe ser modificado. En efecto, de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política las autoridades del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que posean más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece que los órganos de la Administración someterán su acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Precisado lo que antecede, resulta necesario hacer presente que la normativa que regula la materia objeto de la consulta, no contempla en forma expresa disposición alguna que establezca la obligatoriedad de la autorización o del empadronamiento que realiza la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de acuerdo con su resolución exenta N° 015/2209, de 2004, respecto de los planteles educacionales parvularios en los que los empleados públicos coloquen a sus hijos, como requisito previo para que la entidad estatal en donde ellos desempeñan su trabajo, les conceda el beneficio de jardín infantil, de manera que sostener lo contrario, como se desprende del aludido pronunciamiento, implica establecer una exigencia no fijada por el legislador para otorgar esa ayuda económica. En consecuencia, esta Entidad de Control cumple con señalar que para que un servicio público conceda el beneficio de jardín infantil, se requiere sólo que el establecimiento que imparta educación parvularia tenga el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación, sin que sea menester que, además, se encuentre empadronado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Déjase sin efecto los dictámenes N°s. 32.804, de 2005, y 6.900, de 2009, en lo pertinente, y toda otra jurisprudencia en contrario.