Dictamen N° 69078/2014
N° 69.078 Fecha: 05-IX-2014 Mediante el oficio N° 1.531, de 2014, la Dirección del Trabajo ha remitido a esta Entidad de Control la presentación del diputado señor René García García, quien solicita se regularice la situación de la señora Eliana Pinilla Cifuentes -Técnico Agropecuario de Nivel Medio-, por cuanto habría ingresado a ejercer labores de docencia en el Liceo Municipal Arturo Valenzuela de Los Laureles de la Municipalidad de Cunco, durante dos semanas, y luego se le informó que no cumplía con los requisitos para desempeñar dicho cargo, atendido que se requería tener el título profesional de Ingeniero Agrónomo, agregando que no se formalizó su contratación, y que no se le pagaron las remuneraciones correspondientes al tiempo trabajado. Asimismo, denuncia que la directora del referido establecimiento educacional, habría condicionado la permanencia en el cargo de la señora Pinilla Cifuentes al traslado de sus hijas a ese liceo, con el objeto de obtener la subvención pertinente, a lo que accedió y posteriormente fue desvinculada, añadiendo que la aludida funcionaria sería cuñada del alcalde de esa comuna. A su vez, a través del oficio N° 1.450, de 2014, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a petición del citado parlamentario, solicitando se informe acerca de la situación que afecta a la referida exfuncionaria, requiriendo asimismo, se determine si la Dirección del Trabajo es incompetente para conocer de la materia en cuestión, atendida la derivación que ha hecho de la denuncia de que se trata a esta Entidad de Control. Requerida la entidad edilicia, expresó que la recurrente efectivamente desempeñó funciones docentes en el aludido liceo, en los módulos o asignaturas que indica, en tercer y cuarto año de enseñanza media, en la especialidad agropecuaria, no obstante, habiéndose realizado consultas verbales a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía -en adelante SEREMI-, se le comunicó que el título que ostenta la señora Pinilla Cifuentes no la habilitaba para ejercer dichas labores en la especialidad requerida, motivo por el cual se puso término al vínculo estatutario, sin perjuicio del pago de las remuneraciones adeudadas por los días trabajados, agregando, que no le es posible informar respecto de los hechos denunciados en contra de la directora del establecimiento educa ional, toda vez que no se acompañaron antecedentes que permitan acreditarlos. Por su parte, la referida SEREMI manifestó que no ha ingresado en esa repartición ninguna solicitud de autorización para ejercer la docencia relativa a la señora Eliana Pinilla Cifuentes, sin perjuicio de indicar sobre la materia que el decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, establece hipótesis en que una persona puede ejercer docencia, con y sin autorización de dicho servicio. Sobre el particular, cabe señalar que para desempeñar un cargo en una dotación docente, entre otras exigencias, se requiere cumplir lo ordenado en el artículo 24, N° 4, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, contar con los requisitos señalados en el artículo 2° de esa ley, que son, poseer el título de profesor o educador, encontrarse habilitado legalmente para ejercer la función docente o bien, autorizado para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. En este sentido, es útil recordar que el artículo 3° del referido decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el Ejercicio de la Función Docente, dispone, en lo pertinente, que podrán ejercer aquella en la Educación Parvularia, Enseñanza Básica y Enseñanza Media, según la especialidad de su título, inscripción o autorización, las personas que se encuentren tituladas como Profesor o Normalista en las Universidades, Institutos Profesionales o Escuelas Normales estatales o reconocidas oficialmente. Igualmente, se consideran docentes todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.930, de 2005). De lo expuesto, se infiere, que para ejercer la docencia en un establecimiento educacional se requiere estar en alguna de las siguientes situaciones; a) poseer un diploma profesional; b) estar habilitado para ejercer la docencia o c) estar autorizado para desempeñar la docencia. Enseguida, la letra b) del artículo 6° del citado decreto N° 352, de 2003, ordena, en lo pertinente, que no se requiere título profesional de profesor ni autorización para ejercer la docencia cuando se trate de asignaturas vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en la educación media humanístico-científica o propias de las especialidades de la educación media técnico-profesional y, además, que dichas asignaturas estén impartidas por profesionales o técnicos titulados en un área afín en una institución de educación superior estatal o particular reconocida oficialmente, o en establecimientos de educación media técnico-profesional estatales o particulares reconocidos oficialmente. En este orden de consideraciones, del análisis de los antecedentes, se advierte que la señora Eliana Pinilla Cifuentes, sin necesidad de autorización podía ejercer funciones docentes, en su calidad de Técnico Agropecuario de Nivel Medio en los términos del precitado artículo 6°, letra b) del decreto N° 352, de 2003, en el Liceo Municipal Arturo Valenzuela de Los Laureles, dado que según lo informado por el municipio ella se desempeñó en dicho establecimiento educacional en los módulos de cultivos forzados, frutales de hoja caduca, manejo de praderas y especies forrajeras, preparación y evaluación de proyectos, agroecología, factores de producción vegetal, frutales de hoja perenne, frutales menores y gestión de agrosistema, en cursos de enseñanza media, en la especialidad agropecuaria. En este contexto, en atención a que no existía impedimento legal para que la señora Pinilla Cifuentes ejerciera labores de docencia en las condiciones señaladas precedentemente, no se ajustó a derecho la determinación adoptada por ese municipio en orden a prescindir de sus servicios, teniendo en cuenta además, que atendido el ofrecimiento laboral por parte de ese municipio, la recurrente se formó la convicción de estar contratada. En consecuencia, ese municipio deberá pagar a la señora Pinilla Cifuentes las remuneraciones correspondientes por las labores realizadas, debiendo, informar de ello en el plazo de 30 días hábiles contado desde la emisión del presente oficio, sin perjuicio que esta Oficina de Control, instruirá un procedimiento disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas que correspondan, por los hechos precedentemente expuestos y por la efectividad de las presuntas exigencias irregulares realizadas por la señora Gabriela Sandoval Grandón, Directora del Liceo Municipal Arturo Valenzuela de Los Laureles, para que aquella permaneciera en su empleo. Luego, en relación al grado de parentesco existente entre la referida directora del establecimiento educacional aludido, y el alcalde de la Municipalidad de Cunco, efectuadas las indagaciones pertinentes, se constató que dicha funcionaria es concuñada de esa autoridad, por lo que conforme lo dispuesto por el artículo 31 del Código Civil, no se produce ningún tipo de parentesco entre ambos servidores (aplica criterio contenido en dictamen N° 58.351, de 2005). No obstante lo anterior, útil resulta recordar que aquellos deberán tener presente los supuestos del deber de abstención que se contempla en el artículo 62 N° 6 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el desarrollo de sus funciones. Finalmente, cumple con indicar que la administración del establecimiento educacional antes indicado es ejercida directamente por el municipio, por lo que de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1° y 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, compete a este Órgano de Control conocer la situación de la especie, siendo incompetente al respecto la Dirección del Trabajo (aplica dictamen N° 80.179, de 2010). Transcríbase al diputado señor René García García, a la Dirección del Trabajo, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía, a la señora Eliana Pinilla Cifuentes y a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República