Dictamen N° 80179/2010
N° 80.179 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Jorge Cubillos Pérez, funcionario del Departamento de Educación de la Municipalidad de La Pintana, solicitando se reconsideren los dictámenes N°s 38.785, 57.530, 61.612, todos de 2008, así como también los dictámenes N°s 27.253 y 46.851, ambos de 2009, en los que se concluyó que dicho municipio se encuentra facultado para disponer el descuento de hasta un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, por los montos percibidos indebidamente por concepto de licencias médicas rechazadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, por cuanto, según su entender, procedería aplicar a su respecto el límite establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo. Sobre el particular, considerando el argumento esgrimido por el recurrente, para los efectos de desvirtuar los pronunciamientos recurridos, en orden a que es un funcionario municipal afecto al Código del Trabajo, es necesario precisar que ello no ha sido controvertido por este Organismo Contralor, ya que como se expresó mediante los mencionados dictámenes N°s 57.530, de 2008, y 27.253 y 46.851, ambos de 2009, la circunstancia que su vínculo laboral con el municipio se regule por dicha preceptiva, no implica que los descuentos de remuneraciones que reclama, se enmarquen dentro de aquellos regulados por el artículo 58 de dicho Código y, por ende, les sean aplicables los límites que este precepto legal señala, A continuación, teniendo en cuenta la referencia que realiza el interesado a los pronunciamientos emitidos por la Dirección del Trabajo, forzoso es reiterar una vez más, que a dicho servicio le corresponde pronunciarse sobre el régimen jurídico y de remuneraciones de quienes prestan servicios en el sector privado, por lo que sus resoluciones rigen exclusivamente en dicho ámbito, acorde con lo previsto en el artículo 1°, letras a) y b) del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. En cambio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, compete a esta Entidad Fiscalizadora interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo respecto del personal de la Administración del Estado que se sujeta a ese régimen laboral, pues éste constituye el estatuto administrativo de dichos empleados, siendo sus decisiones y dictámenes constitutivos de jurisprudencia administrativa obligatoria para los organismos y funcionarios sometidos a su fiscalización. Concordante con lo anterior, es necesario recordar que las municipalidades son órganos integrantes de la Administración del Estado, al tenor de lo ordenado en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, además, que conforme lo establecen los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estas entidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República y en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Pues bien, es en este contexto que los pronunciamientos recurridos han determinado la aplicabilidad del artículo 67 de la referida ley N° 10.336, a los servidores municipales regidos por el Código del Trabajo, disposición que confiere al Contralor la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos o Servicios que controla -dentro de los cuales se encuentran los municipios-, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, descuentos que si recaen sobre remuneraciones mensuales, no podrán exceder del 50% de las mismas. En este sentido, resulta necesario reiterar que la uniforme jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 33.961, de 1999, 49.749, de 2002 y 21.787, de 2008, ha precisado que, en virtud del comentado artículo 67, los alcaldes se encuentran autorizados para descontar hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones, aquellas sumas que por este concepto los servidores municipales hayan percibido en forma indebida, al haberse ausentado de sus labores amparados -en licencias médicas que, en definitiva, fueron rechazadas por la respectiva institución de salud. En tales condiciones, teniendo en consideración, primero, lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, que confieren facultades a esta Entidad para interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo respecto del personal de la Administración del Estado que se sujeta a ese régimen laboral; luego, lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.575 y en los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, según los cuales las municipalidades .son órganos integrantes de dicha Administración y están sometidos a la fiscalización de este Organismo Contralor; y, por último, que el ámbito de aplicación del citado artículo 67, es extensivo al personal a que se ha hecho referencia previamente, independientemente del texto normativo que regule su vínculo laboral, es posible concluir que a don Jorge Cubillos Pérez, le es plenamente aplicable la disposición legal materia del presente estudio. Corolario de lo anterior, es que el peticionario, fundamentado en el mismo artículo 67 de la ley N° 10.336, pudo solicitar a esta Contraloría General la condonación de sumas que percibió indebidamente en virtud de licencias médicas rechazadas por la respectiva institución de salud, la que le fue otorgada por la suma de $ 2.841.632, mediante la resolución N° 501, de 2009. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, forzoso resulta concluir que la Municipalidad de La Pintana se ajustó a derecho al descontar a don Jorge Cubillos Pérez, con el tope de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, las sumas recibidas en exceso, en razón del concepto indicado. Finalmente, en relación con la deducción derivada de permisos médicos rechazados en primera instancia, pero que aún se encuentran pendientes de resolución por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, cumple con señalar que el inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, dispone que es obligatoria la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada. De este modo, el servidor que no ha desempeñado sus labores durante el período que comprende una licencia médica rechazada, tiene el deber de reintegrar las remuneraciones correspondientes a ese lapso, aunque se encuentre pendiente el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social sobre el aludido rechazo, tal como se precisó por este Organismo Fiscalizador, en los dictámenes N°s 38.850, de 1995 y 49.261, de 2003. En consecuencia, teniendo en consideración que la situación de la especie ha sido in extenso estudiada por esta Contraloría General, sin que existan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en los dictámenes N°s 38.785, 57.530, 61.612, todos de 2008, y N°s 27.253 y 46.851, ambos de 2009, forzoso resulta ratificarlos en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República