Dictamen N° 69132/2009
N° 69.132 Fecha: 11-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de Aguas, mediante el oficio N° 641, de 16 de octubre de 2009, para responder las observaciones formuladas en el Informe Final de Fiscalización, aprobado por el oficio N° 49.471, del presente año, de esta Entidad de Control. Ahora bien, en lo que atañe a la percepción indebida del bono de incentivo al retiro, establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, por parte del señor Andrés Arriagada Terán, es dable advertir que el Servicio expresa que el pago efectuado a ese ex funcionario se fundamentaría en el dictamen N° 49.152, de 2007, de esta Contraloría General, y en las certificaciones que menciona, manifestando, además, que el interesado presentó un nuevo documento emanado de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA S.A), el cual adjunta, por lo que solicita un nuevo estudio de su situación. Al respecto, debe recordarse que en el referido Informe Final de Fiscalización, se señalaron los requisitos que, en carácter de copulativos, exige el artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 20.212, para percibir el beneficio en estudio, entre otros, en lo que interesa, tener o cumplir, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado, salvo el caso de los exiliados que señala, a quienes dicha exigencia se les rebajará a 15 años. En este punto, debe señalarse que de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 49.152, de 2007, de esta Contraloría General, el concepto de Administración Central del Estado a que alude el precepto antes mencionado, debe entenderse en un sentido amplio, siendo útiles los desempeños prestados en las calidades exigidas por la ley, no sólo en las reparticiones centralizadas sino en cualquiera de las instituciones que integren orgánicamente la administración estatal, con prescindencia de la naturaleza jurídica de las mismas. Luego, el mencionado pronunciamiento precisa que, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la misma está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Ahora bien, de los antecedentes aparece que el interesado trabajó en ENDESA S.A., organismo que tiene la naturaleza de una Sociedad Anónima, filial de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), no reviste el carácter de una empresa pública creada por ley y se rige por sus propios estatutos y, en subsidio, por las normas que regulan a las sociedades anónimas, por lo que no es posible incluirla dentro del concepto de Administración del Estado, establecido en el señalado artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, lo que resulta coincidente con el criterio manifestado en el dictamen N° 28.028, de 1987, de este Organismo de Control. Por consiguiente, en armonía con dicho pronunciamiento y el oficio N° 49.152, de 2007, antes referido, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de la citada ley N° 18.575, los años trabajados por el señor Arriagada Terán en ENDESA S.A., no son útiles para el beneficio establecido en los artículos sexto y séptimo transitorios de la ley N° 20.212. Atendido lo expuesto, se mantiene la observación formulada en el Informe Final de Fiscalización, por lo que esa Entidad deberá iniciar las gestiones que correspondan, a fin de obtener la devolución del aludido beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República