Dictamen N° 67662/2014
N° 67.662 Fecha: 02-IX-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Leonardo Rojas Cavieres, funcionario del Instituto de Previsión Social, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 15.035, de 2013, de este origen, que concluyó, en lo que interesa, que el tiempo que trabajó en la Empresa Nacional de Electricidad S.A., ENDESA, no es útil para acceder a la bonificación establecida en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. Lo anterior, por cuanto estima que no puede entenderse que el requisito de veinte años de servicios para acceder al bono en cuestión, tenga que haberse cumplido en organismos de la Administración del Estado, dado que se daría el despropósito de que los empleados de ENDESA -quienes, en su opinión, serían beneficiarios de aquél-, no podrían computar ese lapso de desempeño para tales efectos, lo que, además, encontraría apoyo en el dictamen N° 49.152, de 2007, de este Órgano Fiscalizador. Al respecto, cabe recordar que ENDESA se constituyó en 1943, como una sociedad anónima, cuyo capital estaba formado con aportes de la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, y de particulares, de manera que se trata de un organismo que no reviste el carácter de una empresa pública creada por ley, por lo que no es posible incluirlo dentro del concepto de Administración del Estado que prevé el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, tal como se precisó entre otros, en los dictámenes N°s 28.028, de 1987 y 69.132, de 2009, ambos de este Ente Contralor. Enseguida, debe anotarse que el artículo sexto transitorio de la citada ley N° 20.212, concedió la bonificación en estudio al personal que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, ejerciera en las entidades que señala, debiendo aclararse que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, ENDESA no está contemplada entre las instituciones a que esa norma se refiere. En efecto, es dable manifestar que aun cuando el listado que contiene dicha preceptiva hace referencia de un modo genérico a los organismos del artículo 9° del decreto ley Nº 1.953, de 1977, disposición que alude a las empresas autónomas del Estado que indica y a las entidades públicas y también privadas en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, es menester colegir que los empleados de estas últimas no se encuentran considerados entre los beneficiarios del bono en comento. Ello, toda vez que, para concluir que entre los beneficiarios de la bonificación en estudio se incluye al personal de las aludidas entidades privadas, no resulta suficiente que el citado artículo sexto transitorio haya mencionado a los organismos del artículo 9° del decreto ley Nº 1.953, de 1977, puesto que, además, se requiere cumplir las exigencias establecidas en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, entre las que se prevé tener al menos 20 años de servicios -en las fechas y calidades indicadas-, en las instituciones que forman la Administración Central del Estado. En cuanto a lo precedentemente señalado, es dable anotar que el referido dictamen N° 49.152, de 2007, a diferencia de lo estimado por el solicitante, concluyó para estos fines que la Administración del Estado debía ser entendida en un sentido amplio, siendo útiles para satisfacer el requisito en análisis, los desempeños desarrollados en las condiciones exigidas por la ley no sólo en las instituciones centralizadas, sino que en cualquier organismo que integre orgánicamente la administración estatal, comprensiva, entre otros, de los servicios descentralizados y las empresas públicas. En consecuencia, dado que ENDESA tuvo la calidad de empresa privada, conformada como sociedad anónima con aportes de CORFO y de particulares, desde su constitución y hasta que este último organismo enajenó sus acciones en la misma -lo que ocurrió entre los años 1987 y 1989-, respecto de su personal no se pudo configurar la hipótesis que la ley N° 20.212 prevé para que éste gozara de la prestación analizada. A mayor abundamiento, es menester aclarar que el dictamen N° 111, de 2008, de este Ente Contralor, aludido igualmente por el interesado en apoyo de su reclamo, si bien permitió la posibilidad de sumar el lapso ejercido en organismos de la Administración que no sean centralizados, precisó que servían para tal objeto, entre otras, las labores efectuadas para CORFO, criterio que no puede extenderse a la situación en comento, toda vez que esta última es una institución que forma parte de aquélla, en tanto ENDESA no se encontraba comprendida dentro de dicho concepto, circunstancia que no se altera por haber nacido como una filial de esa corporación. Atendido lo expuesto, compleméntese lo manifestado en el dictamen N° 15.035, de 2013, de este origen. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República