Dictamen N° 6914/2012
N° 6.914 Fecha: 03-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Díaz Romero, actual funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, para solicitar un pronunciamiento que determine si le resulta aplicable la norma de exención contemplada en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.209, pues de ser así, podría acceder, en ese organismo, a un grado superior al que posee, sin cumplir con el requisito educacional exigido para ello. Requerida de informe, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana expone la normativa aplicable a la materia, acompañando un memorándum del Subdepartamento de Recursos Humanos de esa entidad, con una copia de la relación de servicios de la interesada y sus certificados de formación. Como cuestión previa, procede anotar que la señora Díaz Romero se desempeñaba como técnico, a contrata, asimilada al grado 17 de la E.U.S., en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, siendo traspasada, en idénticas condiciones, a contar del 1 de enero de 2005, mediante el D.F.L. N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, a la aludida Subsecretaría. Expuesto lo anterior es menester señalar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud y dictar todas las normas necesarias para su adecuada estructuración y operación. A su turno, el inciso primero del artículo cuarto transitorio de este último cuerpo legal, previene que la provisión de los cargos que se creen en los distintos Servicios de Salud de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo segundo transitorio de dicho texto legal, se efectuará una vez finalizado el proceso de encasillamiento a que se refiere el artículo tercero transitorio de igual ley, mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud que se encuentren en la hipótesis que ahí se describe. Enseguida, la aludida disposición previene que para la provisión de los cargos que se creen en la planta técnica, no se exigirá el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esa ley, tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que acrediten haber aprobado alguno de los cursos que allí se indica. Precisado lo anterior, es dable expresar que la norma recién reseñada es aplicable sólo a los funcionarios de planta y a contrata de los respectivos Servicios de Salud, que participen en los aludidos concursos internos, supuesto en el que no se encuentra la peticionaria, ya que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de publicación de la ley N° 20.209, no pertenecía al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, pues, como se indicó, había sido traspasada a la Subsecretaría de Salud Pública, por lo que no la beneficia la exención de requisito que invoca. Por otra parte, en lo que atañe a la posibilidad de mejorar de grado en el organismo en que actualmente se desempeña, por la que también consulta, cabe hacer presente que según el artículo cuarto transitorio del precitado D.F.L. N° 5, de 2004, para el ingreso y promoción a los grados 12 al 15 de la planta de técnicos de la mencionada Subsecretaría -a los que eventualmente podría acceder la interesada-, se requiere estar en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar la experiencia en tal calidad que dicho precepto señala, condiciones que, según los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, no reúne la servidora. No obstante lo señalado, es menester puntualizar que el inciso segundo de la citada disposición transitoria, señala que los requisitos establecidos para el personal de las respectivas plantas, no serán exigibles para el encasillamiento y promoción de los funcionarios que a la fecha de disponerse su traspaso, ocupaban un cargo en calidad de titular en la Subsecretaría de Salud o en los Servicios de Salud, añadiendo que tampoco serán exigibles tales requisitos a los servidores que a la fecha indicada tenían la calidad de contratados, condición esta última en la que se encontraba la reclamante. En relación con lo expuesto, el dictamen N° 68.652, de 2011, de este origen, precisando el sentido y alcance de una norma de exención similar a la precitada, estableció que ella opera para las promociones que se verifiquen en la planta a la que fue traspasado el funcionario, de manera que en el caso de la requirente, no existiría impedimento para disponer a su respecto una designación en un grado superior dentro del estamento técnico al que fue traspasada, toda vez que, en tal situación, le es plenamente aplicable el criterio expuesto en el anotado oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República