Dictamen N° 69156/2016
N° 69.156 Fecha: 21-IX-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Amparito Céspedes Rodríguez, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Puchuncaví, solicitando que se le reconozca como experiencia -para los efectos de su carrera funcionaria conforme a la preceptiva contendida en la ley N° 19.378-, los años que trabajó en la Fundación Profesor Aníbal Ariztía (en adelante la Fundación), institución asociada con el Hospital Luis Calvo Mackenna. Requerida de informe, la entidad edilicia indicó que la peticionaria trabajó en el aludido recinto hospitalario pero vinculada con un tercero del ámbito privado, esto es, la Fundación, por lo que no corresponde acceder a su solicitud. Por su parte, el hospital mencionado informó carecer de antecedentes sobre la materia por cuanto la requirente no registra datos contractuales con ese establecimiento. A su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló que, conforme la jurisprudencia administrativa, para reconocer la experiencia en la carrera funcionaria a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 19.378, los servicios prestados deben haberse realizado en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud; acreditarse a través de los procedimientos que fija la ley y que las funciones de la institución sean específicamente de atención de salud. Concluye que la peticionaria no acreditó su experiencia a través de los medios que la ley y el reglamento señalan, ya que no acompaño un certificado actualizado del Jefe de Recursos Humanos de la Fundación. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala que se entenderá por carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría. Agrega su inciso segundo que la carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente, y que todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y su capacitación. Además, el artículo 38, en su letra a), indica que se entenderá por experiencia el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. Al respecto, tal como ha señalado la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 2.436, de 2004, de esta procedencia, la experiencia a que alude la norma está referida al desempeño de labores en el sector salud, entendiéndose por tal el cumplido específicamente en el campo de actividades propias de dicho sector, en un establecimiento de ese tipo, sea que dependa directamente del Ministerio de Salud, de una municipalidad o de una corporación que haya ejecutado, en sus respectivos ámbitos, el servicio público de salud planificado y regulado, en sus directrices generales, por aquel. En este punto conviene indicar que conforme al criterio expresado en los dictámenes N os 30.930, de 1996 y 1.991, de 2013, de este origen, se ha permitido considerar como experiencia, para los efectos que interesan, los servicios prestados en establecimientos de salud pero vinculados a un empleador particular, siempre que este último corresponda a una institución privada sin fines de lucro que administre establecimientos de salud en virtud de convenios celebrados con una municipalidad o la señalada secretaría de Estado. Pues bien, de la documentación analizada se ha constatado que la interesada trabajó, como empleada de la Fundación, prestando sus labores de químico farmacéutico en el servicio de farmacia central de mezclas intravenosas del Hospital Luis Calvo Mackenna, desde el año 2010 y, al menos, hasta el 5 de febrero de 2015. Lo anterior, según el certificado tenido a la vista y extendido por la Fundación, sin constar con claridad la fecha en que dejó de trabajar en ese recinto. Por otra parte, es dable señalar que la referida fundación ha mantenido un vínculo con el citado hospital a través de convenios aprobados por el Ministerio de Salud, desde el año 1997, en virtud de los cuales aquella se ha hecho cargo de diversas dependencias del ese establecimiento, para la ejecución de acciones de salud, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, de esa secretaría de Estado. Así, cabe concluir que si bien el vínculo laboral que reclama la peticionaria lo tuvo formalmente con una institución privada sin fines de lucro, esto es, la Fundación Profesor Aníbal Ariztía, las funciones desarrolladas por ella se efectuaron en el Hospital Luis Calvo Mackenna en virtud de las convenciones que mantenía su empleador con el referido recinto de salud. Por lo anterior, y en armonía con la jurisprudencia antes referida, los servicios prestados por la requirente como químico farmacéutico en el referido establecimiento público de salud, en cumplimiento del convenio que este celebró con la Fundación, son válidos como experiencia para los efectos de ser clasificada en el nivel que corresponda dentro de su categoría, por lo que la Municipalidad de Puchuncaví deberá actuar en consecuencia conforme a los periodos de desempeño que la interesada logre acreditar. Transcríbase a la solicitante, al Hospital Luis Calvo Mackenna, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la División de Municipalidades de esta Entidad de Control y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República