Dictamen CGR

Dictamen N° 6919/2012

2012-02-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Reconsiderado por dictamen 66646/2012
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Dictamen N° 66646/2012
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N° 6.919 Fecha: 03-II-2012 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido una presentación de don José Florencio Rivera Muñoz, pensionado en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien solicita un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asiste a reliquidar su beneficio jubilatorio, considerando su actual desempeño en la Planta Industrial Magallanes de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR. Requerida al efecto, la mencionada repartición de la Armada manifiesta, en síntesis, que procede acceder a la petición del interesado. Por su parte, la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional expresa que desde el 1 de enero de 2001, el reclamante es imponente de ese sistema, salvo el mes de junio de 2002. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la forma allí establecida. Enseguida, es dable anotar que el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en conformidad al artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual origen, preceptúa, en lo pertinente, que el personal que vuelva al servicio en las mencionadas plazas o empleos por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio anterior, por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el que obtuvo su anterior pensión de retiro. A su vez, el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a contar de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el aludido D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los funcionarios que menciona. A su turno, el artículo 3° prevé que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales anotados en el mismo artículo, quedará afecto al sistema de previsión establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458, señala que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 9.332, de 1989, de la antigua Subsecretaría de Marina, el peticionario obtuvo una pensión de retiro en el régimen del aludido organismo previsional, y que ingresó a Astilleros y Maestranzas de la Armada, el 1 de mayo de 1994, siendo erróneamente adscrito a una Administradora de Fondos de Pensiones, y que sólo a partir del 1 de enero de 2001, sus imposiciones son enteradas en la precitada Caja de Previsión Institucional. Siendo ello así, y tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes de este origen N os 4.348, 44.430 y 53.877, todos de 2007, el pensionado que se haya reincorporado o solicitado formalmente su afiliación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, antes del 29 de enero de 2007, data de emisión del primer pronunciamiento, podrá acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aun cuando, con posterioridad a su jubilación y antes de su reincorporación, se haya adscrito al régimen creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que, con mayor razón, a quienes, como es el caso del solicitante, equivocadamente les integraron en este último sistema sus cotizaciones, habiendo prestado servicios en una institución dependiente de la Defensa Nacional, como ocurrió en la especie. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Rivera Muñoz le asiste el derecho a reliquidar su pensión, incorporando la totalidad del tiempo servido en Astilleros y Maestranzas de la Armada, para lo cual esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional, deberá solicitar a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda el traspaso de las cotizaciones que por error se integraron en ese sistema. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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