Dictamen N° 69223/2012
N° 69.223 Fecha: 07-XI-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 108, de 2012, del Fondo de Solidaridad e Inversión Social , que aplica la medida disciplinaria que indica a los funcionarios que señala, respectivamente, toda vez que, acorde con lo dispuesto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, su responsabilidad administrativa se encuentra extinguida, por haber prescrito la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo. Añade este artículo, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que incurrieron en las faltas que se imputaron a los afectados, 4 de noviembre de 2006, en el caso de don Rolando Urtulla Robles -fojas 551-, 4 de diciembre de 2006, respecto de don Carlos Treiman Valdés -fojas 551-, y 12 de enero de 2007, tratándose de don Leonel Tapia Michea -fojas 550, y la fecha en que se le formularon los cargos en el proceso, esto es, el 2 de octubre de 2008, según consta a fojas 547, transcurrieron respectivamente, un año y diez meses, un año y nueve meses, y un año y ocho meses, del referido término de prescripción, produciéndose desde esa última data, la suspensión de su contabilización. Luego, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en diciembre de 2008 y el mismo mes de 2009, el referido plazo continuó su cómputo, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es, el 18 de junio de 2012 y, ciertamente, antes de su notificación, más de cuatro años en todos los casos, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 del aludido texto estatutario, la acción disciplinaria de la Administración en contra de los funcionarios mencionados se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado en el dictamen N° 24.582, de 2012, de este origen. Finalmente, se hace presente la excesiva tardanza en resolver el sumario administrativo de que se trata, por lo que deberá instruirse un procedimiento disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas, el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3., inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, deberá ser remitido conjuntamente con el acto administrativo que lo afina, a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad. En mérito de lo expuesto, este Ente de Control representa la resolución indicada y se devuelve con sus antecedentes. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante