Dictamen N° 69269/2010
N° 69.269 Fecha: 18-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Villegas Orellana, ex trabajadora de la Compañía Sudamericana de Fosfatos S.A., para solicitar la reconsideración del oficio N° 16.052, de 2005, de esta Entidad Contralora, por medio del cual se objetó la resolución exenta N° 613, de 2005, del Ministerio del Interior, que declaraba su calidad de exonerada política y le concedía una pensión no contributiva, por gracia, por no haberse acreditado fehacientemente que su empleadora cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley N° 19.234, a la data de su cese de funciones. Requerido su informe, la Oficina de Exonerados Políticos del mencionado Organismo Ministerial, señala, en síntesis, que concuerda con la opinión de esta Institución Fiscalizadora, toda vez que, de acuerdo a sus antecedentes, la citada compañía no era una empresa intervenida por el Estado, sino que se trataba de una persona jurídica regida por las normas del derecho privado, en que el ente estatal no tenía una participación mayoritaria y cuya administración fue asumida en el mes de julio de 1979 por un síndico y no por un interventor, dado que por medio del decreto N° 425, de ese año, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fue declarada su quiebra. Precisado lo anterior, es dable señalar que si bien, acorde con lo expresado por esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 52.833, de 2004 y 38.459, de 2009, este Organismo de Control no puede cuestionar la calificación del carácter político de la exoneración a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Exonerados Políticos, se encuentra obligado a verificar, durante el control preventivo de legalidad de los respectivos actos administrativos, la concurrencia de todos los requisitos establecidos en ese texto legal para el otorgamiento de las pensiones establecidas en su artículo 6°, entre ellos, que la exoneración por motivos políticos, se haya producido en una empresa que cumpla con los requisitos del señalado artículo 3° de la ley N° 19.234, lo que, según los antecedentes tenidos a la vista, no ha ocurrido en el caso de la interesada. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo presente que la recurrente no ha aportado información distinta a la ya señalada, no cabe sino ratificar, en todas sus partes, lo concluido en el antes aludido oficio N° 16.052, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República