Dictamen CGR

Dictamen N° 69296/2016

2016-09-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los precalificadores deben actuar con objetividad en el respectivo proceso evaluatorio, debiendo abstenerse de intervenir cuando existan circunstancias que les resten imparcialidad, cuestión que en el caso de la especie, no es posible determinar

N° 69.296 Fecha: 21-IX-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Rosa Ovalle Robles y Anne Correa Vilches, funcionarias del Hospital El Pino, para reclamar por los vicios de legalidad que afectarían sus calificaciones correspondientes al proceso 2014-2015. En su informe, el citado establecimiento de salud señaló que la precalificación de las ocurrentes fue realizada por la enfermera supervisora que se desempeñaba en ese período. Añade, que la resolución que se pronunció sobre la apelación de la señora Correa Vilches fue notificada el 11 de marzo de 2016. En primer término, las requirentes alegan que la evaluación elaborada por la precalificadora careció de objetividad, dada la imputación de acoso laboral que habían efectuado en su contra. Al respecto, resulta útil recordar que según lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones aplicable en la especie, y en armonía con lo expresado en el dictamen N° 63.523, de 2014, de este origen, los servidores que intervengan en el proceso evaluatorio deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad y objetividad, ya que ello es un elemento esencial para garantizar la transparencia del mismo. En igual sentido, el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y el artículo 12, N° 3, de la ley N° 19.880, obligan a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste ecuanimidad. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, particularmente de la copia de las precalificaciones de las interesadas, aparece que sus ponderaciones habrían sido efectuadas por el Jefe de la Unidad de Corta Estadía del citado establecimiento asistencial, no obstante que dicho hospital informó que fueron confeccionadas y evaluadas por la enfermera supervisora de la época. Así, considerando la contradicción existente entre los antecedentes acompañados y lo expuesto por el Hospital El Pino, situación que no permite tener certeza acerca de quién fue el funcionario que realizó las valoraciones que se cuestionan, cabe manifestar que en el evento que el precalificador haya sido la persona que las recurrentes indican como su acosadora, la autoridad deberá retrotraer el proceso en cuestión al estado de elaborar una nueva precalificación, respetando el deber de abstención antes mencionado. Enseguida, las peticionarias reclaman que se habría utilizado una “hoja de observaciones” como instrumento para evaluar su desempeño y sobre la cual no pudieron ejercer sus descargos, lo que, según estiman, sería ilegal. En relación con este punto, se debe precisar que no consta la utilización del aludido documento, por lo que no resulta procedente que esta Contraloría General emita un pronunciamiento acerca del asunto; sin embargo cumple con hacer presente que es posible verificar que las dos afectadas tuvieron conocimiento de su precalificación previo a la adopción del acuerdo por la junta y efectuaron las observaciones que estimaron pertinentes. Finalmente, la señora Correa Vilches manifiesta que no se le ha dado respuesta a la apelación presentada, no obstante conforme con los antecedentes examinados, mediante la resolución N° 2.329 del 27 de noviembre de 2015, se falló ese recurso, la que se le notificó el 11 de marzo de 2016. Transcríbase a las señoras Rosa Ovalle Robles y Anne Correa Vilches. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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