Dictamen N° 69305/2009
N° 69.305 Fecha: 14-XII-2009 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido una presentación de don Iván Marty Casas, en representación de don Pedro Pablo Vidal Meza Meza y de don Gerardo Vidal Meza Meza, solicitantes de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, mediante la sociedad Gea Regularizaciones Limitada, requiriendo un pronunciamiento respecto de la procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Bienes Nacionales de Daniel Isaac Rivera Sierra y Manuel Figueroa Silva, socios de la referida empresa, sancionada con la suspensión en dicha nómina. Al respecto, indica que luego de dicha sanción, aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, por no renovar la garantía que exige la ley para participar en el registro, los socios de Gea Regularizaciones Limitada ya individualizados, se inscribieron en la nómina de otras regiones, lo que podría ser perjudicial para los clientes de la referida entidad, por cuanto “corren el peligro cierto de que no se le tramiten sus solicitudes ya ingresadas en Bienes Nacionales”. Requerido su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales expresa que la sociedad Gea Regularizaciones Limitada ha sido sancionada por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del ramo con la suspensión en el Registro de Contratistas, siendo el paso siguiente su eliminación al no enterar las 300 UTM que se le exige para renovar la garantía prevista por la ley. Enseguida, señala que los socios y representantes de la aludida compañía, Daniel Isaac Rivera Sierra y Manuel Figueroa Silva, figuran en el Registro de Contratistas, el primero en el de la IX Región, y el segundo integra la Sociedad Nostratierra Limitada incluida en el de la V Región, pero que ninguno de ellos ni esta empresa se encuentran afectados por algún impedimento expresamente establecido en el decreto N° 127, de 2004, del Ministerio de Bienes Nacionales, y que en el proceso de incorporación se cumplieron con todos los requisitos estipulados en la normativa vigente para ser inscritos en el mencionado Registro. Agrega que de conformidad con el artículo 2053 del Código Civil las sociedades forman una persona jurídica distinta de las personas naturales que la conforman, razón por la cual no puede entenderse que la sanción administrativa que afectó a la empresa contratista citada se extienda a sus socios o dependientes. Por último, manifiesta que en la decisión de incorporar a los respectivos registros a las personas indicadas, se ponderó tanto la suspensión de la referida sociedad, como la disposición mostrada para concluir los casos pendientes, por cuanto de los 70 casos inconclusos, 68 se están tramitando y sólo respecto de dos se había deducido oposición por terceros interesados. En relación con la materia, cabe indicar que conforme al artículo 42 letra d) del decreto ley N° 2.695, de 1979, al Ministerio de Bienes Nacionales le corresponde establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos topográficos y jurídicos a que se refiere su artículo 40, indicando que cualquier persona , natural o jurídica, puede incorporarse a esta nómina, siempre que cumpla con los requisitos técnicos, profesionales, de infraestructura, capacidad e idoneidad establecidos por el mismo ministerio para realizar dichas tareas. Por su parte, el decreto N° 127, de 2004, del Ministerio de Bienes Nacionales, que reglamenta el Registro Nacional de Contratistas de la referida Secretaría de Estado, para la ejecución de los trabajos jurídicos y topográficos a que se refiere el citado decreto ley, dispone en su artículo 4° que el Ministerio establecerá y mantendrá dicho registro, el cual estará conformado por todas las personas naturales o jurídicas cuya inscripción se encuentre vigente. A su vez, el artículo 10° del mismo texto reglamentario indica quienes no pueden optar a la inscripción en la nómina de contratistas, estableciendo, en el caso de las personas naturales, que se encuentran impedidas de hacerlo los funcionarios de cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo 1° del decreto ley N° 249 de 1974, , y, en el caso de las personas jurídicas, que la inhabilidad se verifica cuando tengan entre sus socios a uno o más funcionarios pertenecientes a las entidades a que se refieren los artículos 1° y 2° del citado decreto ley, cuya representación en conjunto exceda del 50% del capital social o tengan funcionarios de esas instituciones entre el personal de su dependencia. Agrega el mismo precepto, que tampoco podrán postular al registro aquellas personas naturales o jurídicas que por sí, o alguno de sus socios o dependientes, hubieren sido condenados por crimen o simple delito dentro de los tres años anteriores a su postulación, por lo que en este caso la inhabilidad de una persona natural también afecta a la sociedad en la que ella tenga alguna participación. Finalmente, el artículo 15° del mencionado decreto, en relación con la solvencia financiera, dispone que los contratistas deberán mantener una garantía de fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones emanadas del reglamento y de las normas técnicas e instructivos que se dicten al efecto. Ahora bien, en el caso de hacerse efectiva la boleta de garantía, según expresa el artículo 17° del decreto N° 127 citado, los contratistas deberán constituir nuevamente la respectiva caución, quedando suspendido el ingreso de nuevos casos mientras no se cumpla con esta obligación. De esta forma, puede advertirse que la única sanción en el caso de que no se renueve la boleta de garantía es la suspensión de la nómina de contratistas, sin que ello afecte a otras personas, naturales o jurídicas. Refuerza lo anterior el considerar que la extensión de la suspensión de una entidad a las personas naturales que en ella participan, sería imponer restricciones al ejercicio de una actividad cuya limitación sólo puede hacerse por la vía legal, de acuerdo a lo informado por este Órgano de Control en su dictamen N° 7.716, de 2001, en cuanto a que “la Constitución Política, en su artículo 19°, N° 21, inciso primero, impone un deber de abstención expreso y formal a la Administración de entrar a regular la actividad económica por normas administrativas”. Por último, el artículo 2053 del Código Civil, dispone en su inciso segundo que “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”, por lo tanto no puede hacerse extensiva la sanción que afecta a una empresa contratista a las personas naturales que la conforman, en los casos en que la norma no lo ha establecido expresamente, como ocurre en la especie. En estas condiciones, esta Contraloría General cumple con informar que no se advierte inconveniente para que personas naturales que tienen participación en una sociedad sancionada con la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Bienes Nacionales, y a quienes no les afecta un impedimento legal, puedan inscribirse en el mismo, por cuanto la sanción aplicada a una persona jurídica no afecta a sus socios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República