Dictamen N° 69331/2014
N° 69.331 Fecha: 08-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Del Real Bastías, exfuncionaria de la Comisión Nacional de Acreditación, para reclamar por el descuento realizado en su finiquito por concepto del feriado legal, lo que en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, es útil anotar que en la documentación examinada aparece que la peticionaria gozó de quince días hábiles del anotado beneficio -correspondientes a la anualidad 2013-, entre el 4 y 22 de febrero del mismo, y que, a contar del día 8 de abril de ese año, presentó su renuncia al cargo que servía. Consta además del finiquito acompañado, que el servicio le descontó los días de vacaciones tomados en exceso. Como puede advertirse, la interesada hizo uso de todos los días de descanso que le habrían correspondido, en el evento de que hubiere trabajado durante todo el año 2013. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 67 del Código del Trabajo -normativa que regía la relación laboral de la recurrente-, establece que los trabajadores con más de un año de servicio, como ocurre en la especie-, tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. Por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal previene que si el servidor cumple los requisitos para tener derecho a aquél y deja de pertenecer a la institución por cualquier causa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por dicho concepto le habría correspondido; ello, en la medida, por cierto que no haya hecho uso de la franquicia en comento. De las normas precitadas se desprende, que si el contrato de trabajo termina antes de completarse una anualidad y el dependiente no hiciere uso del citado beneficio, el empleador debe pagar una indemnización por dicho ítem en consideración a los días de descanso que le hubieren asistido, conforme al período laborado. Lo anterior, permite entender que la intención del legislador ha sido la de que exista una debida correspondencia entre los días trabajados y aquellos en que se hará uso del derecho que nos ocupa, de tal suerte que el funcionario goce de aquél en relación con el tiempo en que efectivamente se desempeñó, sea que se cumpla o no con el lapso de duración de la convención. Ahora bien, considerando que la recurrente hizo uso de la totalidad de la prerrogativa en análisis, sin cumplir con el año que le sirve de fundamento para ello, la autoridad debió deducir los días de descanso que reclama, pues lo contrario no sólo importaría una vulneración a la reciprocidad antes mencionada, sino que, además, un enriquecimiento sin causa a favor de la exservidora, ya que se le habrían pagado días en los que no prestó servicios, sin que exista una autorización legal en tal sentido, por lo que se desestima este reclamo. Finalmente, en cuanto a la falta de envío del acto administrativo que acepta la renuncia de la peticionaria para su control previo de legalidad, atendido que aquélla no ha firmado su finiquito, es dable indicar que de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 9.580, de 2014, de este origen, si la extrabajadora se niega a aceptar tal documento o no concurre a firmarlo en un tiempo prudente desde que se le dejó para su conocimiento, dichas circunstancias tendrán que ser registradas por el ministro de fe respectivo, certificación que deberá adjuntarse a los demás documentos que se acompañen a la tramitación del cese, de lo que es dable concluir que esa situación no obsta a la remisión del pertinente instrumento para su toma de razón. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República