Dictamen CGR

Dictamen N° 9580/2014

2014-02-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de la obligación legal de otorgar finiquito dentro del plazo de diez días desde la separación de funciones del trabajador
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N° 9.580 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de la Discapacidad, solicitando un pronunciamiento que determine cuándo debe entenderse cumplida la obligación legal de efectuar una oferta económica y extender un finiquito en el caso de los trabajadores de esa repartición, regidos por el Código del Trabajo, que han sido despedidos por necesidades de la empresa, acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 161 de ese cuerpo normativo, como, a su vez, si procede que un ex trabajador le exija incorporar al proyecto de finiquito una cláusula de reserva de derechos impuesta de manera unilateral. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 71 de la ley N° 20.422 dispone que, “Las personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley.”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 80 de ese mismo ordenamiento legal consigna que tratándose de la causal a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, su procedencia será determinada por el Director Nacional de ese organismo y deberá ser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento del servicio. Indica, además, que la aplicación de esta causal dará derecho a la indemnización prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo. En este contexto, conviene tener presente que el artículo 169 del Código del Trabajo dispone que cuando el contrato terminare por aplicación del citado motivo, deben observarse los requisitos que ese precepto consigna, correspondiendo efectuar la comunicación escrita al trabajador con las formalidades que prevé el inciso cuarto del artículo 162 de dicho código, comunicación que según expone la letra a) del primer artículo anotado, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado. A continuación, el señalado literal del artículo 169 agrega que “El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.”. Añade que si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago. A su vez, la letra b) de ese mismo artículo 169 preceptúa que si el trabajador estima que la aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo 168, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado, es decir, en el plazo de sesenta días contado desde la separación. Por su parte, el artículo 177 del Código del Trabajo señala, en lo pertinente, que el finiquito deberá constar por escrito, estableciendo que el que no fuere firmado por el interesado o el delegado del personal, o que no fuere ratificado por el trabajador, no podrá ser invocado por el empleador. Seguidamente, agrega que “El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador.”. En este orden de consideraciones, se debe anotar que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N°s. 5.116, de 2008, 65.332, de 2009 y 41.289, de 2011, entre otros, ha manifestado que el finiquito es un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, esto es, empleador y trabajador, con ocasión del término del contrato de trabajo que los unió, y su objeto es dejar constancia de que la relación laboral ha terminado -de conformidad a alguna de las causales establecidas en el Código del Trabajo-, y de las prestaciones pecuniarias que se pagan y que en el mismo se consignan, no constituyendo, el acto por el cual se pone término al contrato de trabajo, por cuanto ello tiene lugar con la comunicación del término de éste, que, en su oportunidad, el empleador entrega al trabajador. De lo expuesto se advierte que la obligación del servicio empleador, en el evento de despedir a un funcionario por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, se cumple si realiza la respectiva notificación, con las formalidades de forma y de fondo de la carta de aviso que pone término al contrato de trabajo, y a continuación, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador, se deja a disposición de éste el proyecto de finiquito, con el detalle de las indemnizaciones y prestaciones que se le adeudan, el que una vez firmado por el servidor, da fe del cumplimiento de las obligaciones que corresponden al servicio, esto es, de otorgarlo y poner a disposición su pago. Ahora bien, en la práctica, si el ex trabajador se niega a aceptar el finiquito o no concurre a firmarlo en un tiempo prudente desde que se lo dejó para su conocimiento, cualquiera de dichas circunstancias deberán ser registradas por el ministro de fe respectivo, certificación que deberá adjuntarse a los demás antecedentes que se acompañen a la tramitación del cese. Por otra parte, en cuanto a la consulta relativa a si el trabajador puede exigir que se incorpore una cláusula de reserva de acciones en el proyecto de finiquito, cabe señalar que como ya se expresara, la finalidad de este último es precisamente dejar constancia del acuerdo de la voluntad de las partes, en cuanto a que se han finiquitado todas las obligaciones pecuniarias pendientes, como de la causal invocada, por tanto, el añadir tal cláusula implicaría desvirtuar los efectos liberatorios que la normativa que rige la materia le ha otorgado a dicho documento, por lo que no resulta procedente. A mayor abundamiento, es pertinente expresar que la figura que se pretende incorporar no ha sido recogida en el Código del Trabajo, ordenamiento que, como se indicara previamente, ha establecido las oportunidades y plazos para efectuar los correspondientes reclamos en vía judicial, cuando no se esté conforme, tanto como con la causal invocada como con el integro de lo debido. Sin perjuicio de lo expuesto, en el evento en que, una vez puesto el finiquito a disposición del trabajador, éste concurra con su firma y agregue una cláusula de reserva de acciones de modo unilateral, se tendrá esta última por no escrita, por cuanto ella no ha emanado del consentimiento de las partes, debiendo dejarse constancia de ello, y entender, en este caso, que el trabajador concurrió con su voluntad de aceptar íntegramente el finiquito, pagándosele las sumas que dicho documento indica. Compleméntese el dictamen N° 5.116, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Transcríbase a las Divisiones de Municipalidades, de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa, todas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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