Dictamen CGR

Dictamen N° 69377/2014

2014-09-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social es la entidad competente para resolver las controversias relativas a subsidios por incapacidad laboral
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N° 69.377 Fecha: 08-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señorita Claudia Isabel Cádiz Frías, para denunciar la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto habría resuelto su caso sin existir norma específica para ello y por la falta de servicio en que estima habría incurrido por no haber dictado una circular para situaciones como la de ella, cuyo subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe determinarse en base a la remuneración de un contrato por un día. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo establecido en las letras d) y e) del artículo 38 de la ley N° 16.395 -que fija el texto refundido de la ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social-, en relación con el artículo 77 de la ley N° 16.744, la autoridad competente para emitir instrucciones y resolver las controversias suscitadas con los organismos administradores del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en este caso, la Asociación Chilena de Seguridad, que atendió a la interesada-, es precisamente esa Superintendencia, por ende, las determinaciones de dichas instituciones quedan sujetas a las directrices y decisiones que ésta, en uso de sus facultades, adopte en definitiva, la que, en la especie, resolvió en dos oportunidades. Ahora bien, en lo referente a la presunta falta de servicio en que habría incurrido la aludida superintendencia, es del caso indicar que, en conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política de la República, interpretado en armonía con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esa materia debe ser conocida por los Tribunales de Justicia. Por lo tanto, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Finalmente, cumple con expresar que compete a esa Superintendencia, en lo sucesivo, ponderar la concurrencia de las circunstancias como la de la especie en situaciones semejantes, para efectos de pronunciarse sobre la materia. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República