Dictamen CGR

Dictamen N° 69398/2010

2010-11-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre proceso de acreditación individual de funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte
Aplicado por
Dictamen N° 78518/2013
Aplica dictámenes

N° 69.398 Fecha: 18-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Arlette Fuentes Gómez, profesional titular grado 14 de la E.U.S., con desempeño en el Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar de los resultados del proceso de acreditación llevado a cabo por el aludido organismo durante el año 2010, toda vez que sólo se le habrían reconocido por dicho concepto tres años, en lugar de los seis que, según estima, le corresponderían. Al respecto, cabe indicar, en forma previa, que este Organismo de Control entiende que la consulta de la interesada dice relación con el mecanismo de acreditación a que se refiere el artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469-, en lo que se refiere a las condiciones que se deben cumplir para acceder al pago de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo. Establecido lo anterior, es menester anotar que según los registros de este Ente Fiscalizador, la ocurrente ingresó al mencionado Servicio el 30 de enero de 2001, desempeñando diversos contratos cortos, entre los cuales existió solución de continuidad, hasta el 10 de febrero de 2004, data a partir de la cual se le contrató como profesional asimilada al grado 16 de la E.U.S., calidad que conservó hasta el 1 de noviembre de 2007, en que fue nombrada como profesional titular grado 16 de la antes indicada escala, para ser encasillada, a contar del 1 de julio de 2008, en un cargo titular grado 14 del anotado estamento, empleo que mantiene hasta la actualidad. Enseguida, se debe señalar que el inciso primero del artículo 86 del aludido D.F.L. N° 1, de 2005, establece para el personal perteneciente a las plantas de profesionales y de los directivos de carrera que indica, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud mencionados en el artículo 16 del referido decreto con fuerza de ley, entre otros, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos indicados. A continuación, el artículo 88 del cuerpo normativo en estudio previene, en lo que interesa, que para obtener el componente en comento, el personal deberá participar en un proceso de acreditación cada tres años, accediendo al beneficio los funcionarios que lo aprueben, en relación con sus años de servicio, según los porcentajes que indica. Enseguida, resulta útil anotar, que acorde con el artículo 5° del decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento aplicable a la materia, el proceso referido tiene por objeto evaluar las actividades de capacitación debidamente certificadas, así como la pertinencia en relación al mejoramiento de la gestión y de la atención proporcionada a los usuarios. Para este efecto, según el mismo precepto, se considerarán los antecedentes que presenten los funcionarios y los que existan en poder del Servicio de Salud, correspondientes a la capacitación efectuada en los tres años anteriores a la acreditación. A su turno, el artículo 8° del citado decreto, establece que para los fines del proceso de acreditación individual, el Servicio de Salud definirá las horas pedagógicas de capacitación exigidas como mínimo a desarrollar por los funcionarios según la programación trienal que indica, precisando que el mínimo señalado precedentemente no podrá ser inferior a 110 horas pedagógicas en el trienio respectivo. Por su parte, el artículo 9° del mismo texto, señala que para los efectos de otorgar el componente de acreditación individual, los funcionarios, al cumplir 3, 6 y 9 años de servicio en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, deberán someterse al proceso que establece, y precisa que sólo los funcionarios que lo aprueben accederán al componente de acreditación individual de la asignación. Al respecto, y mediante los dictámenes N os 12.578, de 2007 y 64.516, de 2009, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado que para someterse a acreditación y acceder al estipendio en comento, es necesario pertenecer a uno de los escalafones antes indicados y haber completado el plazo de tres años de permanencia ininterrumpida en alguna de las plazas previamente anotadas, lo que descarta la posibilidad de adicionar a ese término los tiempos servidos de manera discontinua. Asimismo, a través del dictamen N° 61.478, de 2006, este Ente Contralor ha precisado que los funcionarios que no aprueben el respectivo proceso de acreditación deben cumplir con los tres años de servicio siguientes y, entonces, someterse a una nueva acreditación, ya que la normativa reguladora exige que los servidores se sometan a dicho sistema cada tres años, lo que según el referido pronunciamiento, se ve corroborado por el artículo 88, numeral 5, del mencionado D.F.L. N° 1, de 2005, según el cual, en caso de que un funcionario no apruebe uno de aquellos procesos, no accederá al incremento del componente, pero mantendrá el porcentaje obtenido por las acreditaciones anteriores, lo que reitera el artículo 11 del reglamento citado, agregando que en el caso que se trate del primer proceso, los interesados no percibirán porcentaje alguno por este concepto. Ahora bien, en la especie, y de acuerdo con los antecedentes analizados, es posible inferir que la ocurrente pudo participar en los procesos de acreditación de que se trata sólo a contar del 10 de febrero de 2007, por cuanto, para los efectos de contabilizar los años de servicios que establece el artículo 9° del reglamento aludido, sólo es posible considerar los tiempos continuos, lo que resulta conforme con lo señalado en el dictamen N° 6.564, de 2007, de este origen. No obstante, según se advierte en los antecedentes examinados, la peticionaria fue convocada al proceso desarrollado en el año 2006, el cual no logró aprobar, al reunir 102 horas de capacitación, lo que la situó por debajo del mínimo reglamentario de 110 horas requerido para tales efectos. Acto seguido, en lo que dice relación con los resultados del segundo proceso en que participó la interesada, el cual se verificó en el primer trimestre del año en curso, se aprecia que en esta oportunidad sí aprobó, logrando de esta manera los primeros tres años de servicios acreditados. En consecuencia, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo de la señora Fuentes Gómez, por cuanto el reconocimiento de tres años de servicios acreditados que efectuó en su caso el aludido Servicio, al término del proceso desarrollado el primer trimestre del año en curso, se encuentra conforme con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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