Dictamen N° 69403/2010
N° 69.403 Fecha: 18-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Hortensia Pino Carrasco, ex montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar la condonación del monto adeudado a ésta por concepto de mensualidades de pensión erróneamente percibidas, o bien, que se le otorguen facilidades para reintegrar dicha suma. Requerido su informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, junto con acompañar un expediente previsional, manifestó, en lo pertinente, que por medio de la resolución N° 475, de 1962, del Ministerio de Defensa Nacional, se le concedió el goce de montepío a la recurrente, disponiendo su cese en virtud de la resolución N° 2.406, de 2009, de la misma Secretaría de Estado, luego de verificar que la interesada contrajo matrimonio el 31 de octubre de 1969. Agrega que, en razón de lo expuesto, se generó una deuda de $66.228.319.-, por pensiones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1979 al 30 de junio de 2006, sin que se disponga de los antecedentes necesarios para establecer la suma adeudada con anterioridad a dicho período. Precisado lo anterior, es menester indicar, en primer término, que el artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del aludido Ministerio, antiguo y nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, respectivamente, dispone, en lo que interesa, que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. Agrega el inciso final de la referida disposición, que los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida. Ahora bien, en lo que dice relación con la condonación requerida por la peticionaria, es dable anotar que el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de este órgano de Control, previene que salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones que señala, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En virtud de lo anterior, es conveniente recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.583, de 2010, ha concluido que la mencionada facultad radicada en el Contralor General, está referida a deudas originadas de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por algún funcionario público en su calidad de tal, lo que no ocurre en el caso planteado. Ahora bien, es necesario advertir que la misma jurisprudencia antes citada, expresa que la aludida Caja no tiene facultades para condonar las deudas que sus afiliados mantuvieren con ella, sin perjuicio de conceder facilidades de pago. En este punto, cabe manifestar que la devolución de las mensualidades mal percibidas, se deben exigir en su valor nominal, sin intereses, por no existir norma legal que así lo autorice, considerando el plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir sólo los pagos que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha del cobro de las mismas. Es así como, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, aparece que la solicitante, a contar del año 1969, data de su matrimonio, percibió indebidamente la pensión de montepío en comento, por cuanto su término ordenado por medio de la precitada resolución N° 2.406, de 2009, se ajustó a derecho, y al no estar autorizada la condonación de la deuda originada, sólo procedería que dicha Caja le otorgue facilidades de pago. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remite la presentación que ha sido objeto del presente examen a esa Entidad Previsional, a fin de que arbitre las medidas conducentes para resolver ésta y dar respuesta directa a la interesada, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República