Dictamen CGR

Dictamen N° 6941/2014

2014-01-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento por no aportarse nuevos antecedentes

N° 6.941 Fecha: 29-I-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Sergio Cea Cienfuegos, abogado, en representación de don Álvaro Sepúlveda Fuentes, solicitando un “reestudio integral de los dos escritos de mi representado y de la documentación sustentatoria que se acompañó en su oportunidad” y un pronunciamiento sobre si la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) por medio de un “simple documento (Oficio ORD N° 6, de 20.ENE.2003), que no reúne las características básicas o esenciales para ser concebido legalmente como acto administrativo, crea o instituye una nueva calidad jurídica, esto es, que el padre de mi representado don Luis Alberto Sepúlveda es indígena”, por los argumentos que indica. Sobre el particular, cabe señalar, que los escritos a que alude el recurrente corresponden a las presentaciones N°s. 219818, del 2012; 200326 y 209582, de 2013, atendidas mediante los dictámenes N°s. 4.374 y 71.505, de 2013, respectivamente, absteniéndose esta Contraloría General en el primero de ellos de emitir un pronunciamiento respecto a la cancelación de la inscripción como tierra indígena del bien raíz conformado por las hijuelas N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, ubicado en el lugar Mañio Chico de la comuna de Temuco, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Por su parte, en el dictamen N° 71.505, de 2013, se determinó que la actuación de la CONADI, al declarar como tierra indígena el inmueble mencionado por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho. Ello toda vez que, como indica este último pronunciamiento, “las hijuelas respecto a las cuales se consulta, derivan su calidad de indígena del aludido título de merced, y en esa condición se procedió a la división de la comunidad ‘Artidoro Sepúlveda’ o ‘Beatriz Sandoval’ y a la adjudicación de los predios resultantes, entre otros, a don Luis Alberto Sepúlveda Sandoval, padre del solicitante, quien por lo demás, según aparece de la señalada sentencia, adquirió diversas cuotas de la indivisión”, lo que conforme al inciso segundo del artículo 19 de la ley N° 14.511, solo era posible realizar entre personas indígenas. Agrega, el referido dictamen que “lo expresado precedentemente guarda armonía con lo prescrito en la letra b) del N° 1° del artículo 12 de la ley N° 19.253 -que fija Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la CONADI-, en cuanto a que son tierras indígenas aquellas que las personas indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los títulos de merced que allí señala.”. Pues bien, realizado el análisis de la presente consulta no aparece que se aporten nuevos antecedentes que permitan modificar lo que en cuanto a la materia se ha concluido. Atendido lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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