Dictamen CGR

Dictamen N° 71505/2013

2013-11-05 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de lo actuado por la Conadi al declarar como indígena el inmueble que indica
Aplicado por
Dictamen N° 6941/2014
Aplica dictamen

N° 71.505 Fecha: 05-XI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Álvaro Sepúlveda Fuentes, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.374, de 2013, que determinó que la negativa o retardo en la entrega de los documentos exigidos por el interesado a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, debe ser resuelto por el Consejo para la Transparencia, absteniéndose, además, de emitir un pronunciamiento respecto a la cancelación de la inscripción como tierra indígena del bien raíz conformado por las hijuelas N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, ubicado en el lugar Mañio Chico de la comuna de Temuco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, por cuanto no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En esta oportunidad, el recurrente plantea que lo requerido a esta Entidad de Control es que se pronuncie sobre la legalidad de lo actuado por la mencionada Corporación al declarar como indígena el bien raíz antes individualizado. Además, pide se tengan por acompañados la carta N° 1.601, de 24 de julio de 2013, y el memorándum N° 176, de 23 de julio del mismo año, del encargado del Registro Público de Tierras Indígenas de la Zona Centro Sur, ambos del indicado servicio. Requerido su informe, el Director Nacional de la CONADI ha expuesto las consideraciones por las cuales estima que el aludido predio tiene la calidad jurídica de tierra indígena. Sobre el particular, cabe señalar que las mencionadas hijuelas formaban parte del inmueble poseído por la comunidad indígena “Artidoro Sepúlveda”, a la que por tener esa calidad le fue concedido el título de merced N° 408, de 1895, y la que posteriormente fue dividida por sentencia de 28 de julio de 1965, recaída en causa Rol N° 2.615 del mismo año, del Juzgado de Letras de Indios de Temuco. Precisado lo anterior, es dable anotar que la división de la reseñada comunidad también denominada “Beatriz Sandoval”, se sujetó a lo dispuesto por el Título Tercero “El procedimiento”, N° II “División de comunidades indígenas”, artículos 42 y siguientes, de la ley N° 14.511 -vigente al momento de la mencionada sentencia-, que fijó, entre otras materias, normas sobre división de comunidades indígenas, y le entregó competencia para ello a los Juzgados de Letras de Indios. En este sentido, el artículo 46 del referido texto legal prescribía que en la liquidación de las comunidades, los jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figure en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, en su caso. Por otro lado, se disponía por el inciso primero del artículo 19 del mismo cuerpo normativo, que durante la indivisión los indígenas no podrían enajenar el terreno comprendido en el título de merced. Luego, el inciso segundo del recién citado precepto agregaba que ellos tampoco podrían enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, ni los derechos hereditarios relacionados con ésta, excepto en favor de cualquier miembro de la misma o de otra comunidad. Finalmente, el inciso tercero prescribía que las enajenaciones permitidas en los incisos anteriores requerían la autorización del Juez de Letras de Indios correspondiente. Pues bien, conforme a lo expuesto cabe concluir que las hijuelas respecto a las cuales se consulta, derivan su calidad de indígena del aludido título de merced, y en esa condición se procedió a la división de la comunidad “Artidoro Sepúlveda” o “Beatriz Sandoval” y a la adjudicación de los predios resultantes, entre otros, a don Luis Alberto Sepúlveda Sandoval, padre del solicitante, quien por lo demás, según aparece de la señalada sentencia, adquirió diversas cuotas de la indivisión, lo que conforme al inciso segundo del citado artículo 19, solo era posible realizar entre personas indígenas. Asimismo, lo expresado precedentemente guarda armonía con lo prescrito en la letra b) del N° 1° del artículo 12 de la ley N° 19.253 -que fija Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la CONADI-, en cuanto a que son tierras indígenas aquellas que las personas indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los títulos de merced que allí señala. Por lo tanto, esta Contraloría General cumple con manifestar que la actuación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, al declarar como tierra indígena el inmueble mencionado por el recurrente, ha sido ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República