Dictamen N° 69446/2009
N° 69.446 Fecha: 14-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Alfonso Quintana Botta, ex funcionario del Servicio de Registro Civil, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono establecido en la ley N° 20.305 considerando que al 1 de mayo de 1981 se desempeñaba en la Línea Aérea Nacional Chile. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley Nº 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575; el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley Nº 19.175; la ley Nº 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley Nº 18.962; la ley Nº 16.752; el título VII de la ley Nº 19.284; la ley Nº 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley Nº 18.348; las leyes Nº 17.995 y Nº 18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. Por su parte, el artículo quinto transitorio del cuerpo legal en estudio, dispone que las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa misma ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono de la referida ley siempre que cumplan con los requisitos fijados en dicho artículo quinto transitorio. En ese contexto, cumple anotar que el indicado artículo quinto transitorio previene, en lo que interesa, en su letra b), que para obtener el bono en estudio es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de tener la calidad de planta o a contrata o contratado conforme al Código del Trabajo, en los organismos mencionados en el artículo 1°, tanto a la fecha del cese de funciones como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho artículo 1° de la ley N° 20.305, se refiere a los servidores de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, servicios públicos creados para el cumplimiento de la función pública que se rigen por el Título II de la ley N° 18.575, de la Contraloría General de la República -decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336-, de los Gobiernos Regionales -decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175-, del Consejo Nacional de Televisión -ley Nº 18.838-, del Consejo Superior de Educación -Párrafo 2° del Título III de la ley Nº 18.962-, de la Dirección General de Aeronáutica Civil -ley Nº 16.752-, del Fondo Nacional de la Discapacidad -Título VII de la ley Nº 19.284-, del Servicio de Cooperación Técnica -ley Nº 19.140-, de la Corporación Nacional Forestal -artículos 4° letra i) y 19 de la ley Nº 18.348-, de las Corporaciones de Asistencia Judicial -leyes Nº 17.995 y Nº 18.632-, de las Municipalidades y al personal traspasado a las mismas, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. De la citada enumeración, se desprende que no se encuentran comprendidas en ella las empresas del Estado, por cuanto no se rigen por las normas especiales que ahí se establecen ni por el Título II de la ley N° 18.575. Ahora bien, según lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1969, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Línea Aérea Nacional-Chile, era una empresa comercial del Estado, que posteriormente se transformó en una Sociedad Anónima conforme a lo prevenido en la ley N° 18.400, de modo que el tiempo desempeñado en la misma no resulta útil para cumplir con el requisito que establece la ley N° 20.305 en la citada letra b) de su artículo quinto transitorio, razón por la cual, el recurrente no tiene derecho a percibir el beneficio que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República