Dictamen N° 69514/2009
N° 69.514 Fecha : 15-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Álvarez Vera, funcionario del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, establecimiento dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando un pronunciamiento respecto a la compatibilidad del bono de retiro del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.261 con la indemnización del artículo 11 transitorio de la ley N° 19.664. Agrega el peticionario que la autoridad competente le negó el derecho a la aludida bonificación toda vez que él fue beneficiario de la indemnización del citado artículo 11 transitorio de la ley N° 19.664. Por su parte, el señor Eduardo Ugarte García-Reyes, funcionario del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, pide también un pronunciamiento respecto a la compatibilidad de ambos beneficios. Sobre la materia, es dable manifestar que la ley N° 19.664 en su artículo 11 transitorio, dispone que durante el plazo de tres años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esa ley -1 de agosto de 2000-, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de ese cuerpo legal, que a esa data, tengan las edades que indica y reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios. Agrega la disposición, que los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada. Tal beneficio, acorde con lo previsto en el inciso final del mencionado precepto, se concedió asimismo a los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encontraban en la situación prevista en el párrafo anterior y que dentro del indicado plazo ejercieron su derecho a jubilar. De dicha normativa, se desprende que tuvieron derecho a esa indemnización todos aquellos funcionarios que cesaron en servicios, ya sea por habérseles declarado vacante el cargo por la autoridad competente -cuyo es el caso de ambos ocurrentes-, o por haberse acogido voluntariamente a jubilación. A su vez, el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.261, otorga una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios de planta y a contrata regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.664 que se desempeñen en las entidades que indica, entre otros, los Servicios de Salud, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y satisfagan las demás exigencias legales, añadiendo su inciso segundo, que tal bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°s 20.157 y 20.209. Esta última indemnización, como puede apreciarse, resulta incompatible no sólo con los beneficios de las leyes N°s 20.157 y 20.209, sino que, de modo general, con cualquier otro de naturaleza similar. Ahora bien, del examen de las disposiciones que regulan los beneficios por los cuales se consulta, procede colegir que ellos son de similar naturaleza, ya que revisten la calidad de beneficios patrimoniales de carácter indemnizatorio, de cargo del empleador, originados por el término de servicios del respectivo empleador. En consecuencia, los señores Mario Álvarez Vera y Eduardo Ugarte García-Reyes, no tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.261, toda vez que siendo de similar naturaleza con la indemnización prevista en el artículo 11 transitorio de la ley N°19.664, resulta incompatible con ésta. Se reconsidera el dictamen N° 7.729, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República