Dictamen N° 69516/2013
N° 69.516 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Paine, solicitando la reconsideración del dictamen N° 30.024, de 2013, de este origen, que concluyó que ese ente edilicio debía recibir y tramitar la licencia médica de una docente -la señora Ana María Díaz Flores-, quien se había acogido a retiro voluntario de conformidad con el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, y pagarle las remuneraciones correspondientes, hasta la fecha en que se le notificó el acto que puso a su disposición los fondos del beneficio pecuniario que concede dicho precepto. Lo anterior, por cuanto, el referido municipio manifiesta que sería improcedente entender que la comunicación por escrito a la afectada -de que se encontraban a disposición los fondos de su bonificación- tiene las características de una notificación por carta certificada, puesto que esta última, se requeriría en los casos en que el cese del nexo contractual, se ocasione por la decisión unilateral del empleador, y en la situación de la especie, la pedagoga habría dimitido voluntariamente para acogerse a retiro. Además, señala que la aludida norma, no contemplaría la exigencia de emplazamiento alguno, por parte del empleador. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso décimo, del artículo noveno transitorio, de la citada ley N° 20.501, expresa que el término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la integridad del emolumento que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado a todas las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. De este modo, para que la dimisión formulada por un maestro que postula al emolumento que se revisa provoque el cese de sus servicios, se requiere de una segunda circunstancia, cual es, que su empleador coloque a su disposición la totalidad del beneficio que impetra, condición que depende de la voluntad del municipio, ya que no se definió un plazo para efectuar el pago del comentado haber. Luego, es importante hacer presente que, tal como se señaló en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, los decretos y resoluciones producen sus consecuencias jurídicas desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general, de conformidad con el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. De igual manera, el artículo 46, inciso segundo, del mismo texto normativo, preceptúa que tratándose de las notificaciones por carta certificada, estas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la Oficina de Correos que corresponda, en este caso, la del domicilio del notificado, de modo de determinar de forma clara, como acontece en la especie, la data en que un funcionario efectivamente cesó en sus actividades. Precisado lo anterior, es dable manifestar que, de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, consta que por el decreto N° 811, de 17 de diciembre de 2012, de la Municipalidad de Paine, se puso término a la relación estatutaria de la señora Ana María Díaz Flores a partir del 20 de ese mes, por la causal del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. En este sentido y tal como se expresara en el dictamen N° 30.024, de 2013, si bien el municipio, el 11 de diciembre de 2012, despachó carta certificada mediante la cual comunicaba a la señora Díaz Flores que se encontraban a su disposición los fondos de la bonificación del señalado artículo transitorio -atendido que había renunciado cumpliendo con los requisitos para impetrar el beneficio de que se trata-, sin embargo, no se acreditó la data en que se recibió dicha epístola en la Oficina de Correos perteneciente al domicilio de la interesada, toda vez que, y según se indicara, el cese del vínculo laboral solo se produciría dentro de tercero día de recepcionada en esta última. A su vez, y conforme igualmente se anotara en dicho documento, atendido que no constaba con certeza cuándo fue notificada la profesional de la educación aludida -en los términos ya referidos, previo envío de carta certificada- del hecho de ponerse a su disposición los fondos por concepto de retiro voluntario, habiendo presentado ella, licencia médica el 18 de diciembre de 2012, únicamente en el evento que tal diligencia de emplazamiento se hubiere verificado con antelación a esta última fecha, se habría ajustado a derecho la negativa de admitir el citado permiso médico, en caso contrario, le cabía al empleador la obligación de tramitarlo toda vez que dicha servidora mantendría aún su calidad de funcionaria municipal, condición que dejaría de tener, solo desde el momento en que se confirmara su desvinculación efectiva, lo que no se acredita tampoco en esta oportunidad. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración, ratificando en todas sus partes el mencionado dictamen N° 30.024, de 2013. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante