Dictamen N° 69555/2010
N° 69.555 Fecha: 19-XI-2010 Por medio del dictamen N° 64.057, de 2009, y con motivo de las presentaciones que en ese documento se indican, esta Contraloría General se pronunció acerca de la juridicidad del acuerdo suscrito con fecha 21 de noviembre de 2006, entre el Ministerio de Obras Públicas y las empresas concesionarias de las autopistas urbanas de Santiago -y de su modificación, de fecha 31 de diciembre de 2008-, relativo al cobro por la reposición o entrega de un nuevo dispositivo electrónico de televía o tag, a los usuarios de esas autopistas. En síntesis, se concluye en el referido dictamen que tales acuerdos se enmarcan dentro de las atribuciones que el decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas-, confiere a la aludida Secretaría de Estado, no obstante lo cual, y atendido que no consta que ello hubiere acontecido, procede su aprobación a través del correspondiente acto administrativo. Ahora bien, en relación con lo anterior, a través de la presentación de la referencia, la Dirección General de Obras Públicas solicita que se complemente el dictamen en comento, en el sentido de señalar la forma en que debe disponerse tal aprobación. Al respecto, cumple este Órgano Fiscalizador con manifestar que acerca de dicho particular procede considerar que el ordenamiento que regula el régimen de las concesiones de obras públicas, contenido en la Ley de Concesiones de Obras Públicas -en los términos aplicables a las concesiones de que se trata-, prevé, en su artículo 8°, que la adjudicación del respectivo contrato de concesión se resolverá por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. De igual forma, resulta del caso tener presente otras disposiciones del mismo ordenamiento, como su artículo 19 -que por una parte faculta a la autoridad para, en los casos y términos que indica, incorporar modificaciones a la concesión y por la otra permite las revisiones de que trata su inciso tercero-, el que establece, en lo que importa, que las mismas “se harán por decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda”, y que agrega que como consecuencia de las modificaciones a que se refiere se deberá compensar al concesionario, lo que en definitiva se materializa en un acuerdo con aquél que se aprueba del mismo modo. Por su parte, el artículo 20 de esa preceptiva, al prescribir que el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario podrán acordar la suscripción de un convenio complementario al contrato de concesión, en las situaciones que refiere, precisa también que su aprobación se hará de la manera señalada en los párrafos que anteceden. A su vez, igual forma de aprobación contempla el artículo 77 del decreto N° 956, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de la Ley de Concesiones -también en los términos aplicables en la especie-, tratándose de la sanción del convenio por el cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen término a la concesión. Como es dable advertir, del contexto normativo precedentemente aludido aparece, por un lado, que la competencia para resolver sobre la adjudicación de las concesiones que se analizan y sus modificaciones se encuentra radicada en el Presidente de la República y, por el otro, que la formalidad que debe emplearse para sancionar las respectivas actuaciones, consiste en la emisión de un decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas que, además, lleve la firma del Ministro de Hacienda. Establecido lo anterior, corresponde, en seguida, puntualizar que los acuerdos por los que se consulta -que, como se consignó, tratan, en lo esencial, acerca de la forma en que las concesionarias deben realizar el cobro asociado a la reposición o entrega de un nuevo dispositivo electrónico de televía o tag, a los usuarios-, tuvieron por objeto clarificar dicho aspecto de las concesiones, dada la circunstancia de que el mismo no se encontraba explicitado en las correspondientes bases de licitación. En ese sentido, es del caso sostener que, en la medida que dan cuenta de derechos y obligaciones asociados a las respectivas concesiones -otorgadas, estas últimas, a través de los pertinentes decretos supremos del Ministerio de Obras Públicas, firmados por el Ministro de Hacienda-, tales acuerdos de voluntades forman parte de las mismas. De este modo, en el marco de lo señalado precedentemente, esta Entidad de Control cumple con manifestar, complementando lo concluido en el aludido dictamen N° 64.057, de 2009, que el convenio suscrito con fecha 21 de noviembre de 2006, entre el Ministerio de Obras Públicas y las empresas concesionarias de las autopistas urbanas de Santiago -y su modificación, de fecha 31 de diciembre de 2008-, deben, atendida su naturaleza, ser sancionados a través de la emisión del correspondiente decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas que, además, lleve la firma del Ministro de Hacienda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República