Dictamen N° 696/2013
N° 696 Fecha. 04-I-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Jaime Enrique Sánchez Paz, solicitando un pronunciamiento acerca de la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores que denegó la inscripción de su título de técnico en computación e informática, otorgado por el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco, de Chiclayo, en la República del Perú. Requerido su informe, el Ministerio de Relaciones Exteriores señala que de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, contenida en los acuerdos internacionales en que son partes Chile y Perú, corresponde a ese servicio inscribir los títulos de carácter profesional otorgados en el extranjero, con la finalidad de permitir el ejercicio en nuestro país de las profesiones liberales a que se refieren dichos diplomas, sin que deba practicar la mencionada inscripción tratándose de los títulos técnicos, interpretación que concuerda con la forma en que los Estados han dado aplicación a tales acuerdos internacionales. Enseguida, ese organismo expone los defectos de la solicitud de inscripción efectuada por el peticionario, que impedirían acreditar su nacionalidad y la autenticidad del título acompañado, razón por la cual tampoco podría concederse tal inscripción. En relación con el asunto planteado, el inciso segundo del artículo 10 del Convenio de Intercambio Cultural, suscrito entre los gobiernos de Chile y del Perú, promulgado por el decreto N° 584, de 1982, del Ministerio de Relaciones Exteriores, indica que las partes contratantes reconocen la validez de los certificados y títulos profesionales, debidamente legalizados, así como los estudios completos y parciales de educación superior, dentro de las normas establecidas en la Convención de México sobre Ejercicio de Profesiones Liberales. Por su parte, el artículo primero de la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, adoptada en México el 28 de enero de 1902, de la que son miembros Chile y Perú, publicada el 2 de julio de 1909, dispone que los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que suscriben esa Convención, podrán ejercer libremente en el territorio de las otras, la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios, con tal que dicho diploma o título cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano. Agrega el inciso segundo de la citada norma que los certificados de estudios preparatorios o superiores, expedidos en cualquiera de los países que celebren esa Convención, en favor de nacionales de uno de ellos, producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuye la ley de las Repúblicas de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores a las reconocidas por la legislación del país en que se quiera hacer uso de esos certificados. A su vez, el artículo IV del tratado en análisis señala que cada una de las partes pondrá en conocimiento de las otras, cuáles son sus universidades o cuerpos docentes, cuyos títulos o diplomas deban ser aceptados por los demás, como válidos para el ejercicio de las profesiones de que trata dicha Convención. Enseguida, el artículo V del señalado cuerpo normativo dispone, en lo que interesa, que el diploma, título o certificado de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el respectivo agente diplomático o consular, acreditado en la nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos, producirán los efectos pactados en esa Convención, después que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión. Al respecto, corresponde anotar que de conformidad con las normas contenidas en la citada Convención se reconoce a los extranjeros el derecho para ejercer en Chile las profesiones u oficios a que se refieren los diplomas, títulos o certificados de estudios preparatorios o superiores expedidos por la autoridad competente de cualquiera de los países que suscribieron ese tratado, una vez que se hayan registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En este sentido, cabe consignar que la finalidad de la referida Convención es posibilitar el ejercicio de las respectivas actividades, sin que resulte procedente para ello distinguir entre títulos profesionales o técnicos (aplica dictámenes N°s. 62.883, de 2009, 60.669, de 2010 y 2.893, de 2011). De esta manera, y al tenor de lo expresado corresponde que esa Secretaría de Estado proceda a inscribir en el Libro de Registros de Títulos obtenidos en el Extranjero, el título de técnico en computación e informática, otorgado por el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco, de Chiclayo, en la República del Perú, previo cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos exigidos en las normas previstas en la citada convención para acreditar su nacionalidad y la autenticidad del mencionado título. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República