Dictamen CGR

Dictamen N° 69729/2010

2010-11-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre fijación de jornada laboral en los establecimientos educacionales administrados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
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Dictamen N° 46187/2013
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N° 69.729 Fecha: 19-XI-2010 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Luis Oróstica Carrera, quien actuaría en representación de la Directiva Regional del Maule de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, objetando la circular N° 015/051, de 29 de marzo de 2010, de la Vicepresidenta Ejecutiva de esa entidad, que modificó el horario de funcionamiento de los establecimientos educacionales administrados por esa repartición, fijando un sistema de turnos de personal. Argumenta que el nuevo horario dispuesto incide en la vida familiar de los funcionarios y que perjudica la calidad de la atención a los usuarios del servicio prestado, constituyendo, además, una medida arbitraria por parte de la autoridad. Como cuestión previa, corresponde mencionar que requerido su informe, la Junta Nacional de Jardines Infantiles no dio cumplimiento a dicha solicitud, por lo que esta Entidad de Control, tal como lo advirtiera mediante su oficio N° 28.894, de 2010, emitirá su pronunciamiento únicamente en base a los antecedentes de que dispone. Pues bien, en primer lugar, es útil señalar que el artículo 1° de la ley N° 17.301 -que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles- dispone que ésta es una corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, que tiene a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles. A su turno, el artículo 3° del decreto N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación -Reglamento de la ley precitada-, establece como una de las modalidades de ejecución de dicha labor de promoción y estímulo, la creación, apertura y puesta en marcha de establecimientos destinados a jardines infantiles, que la Junta Nacional administrará de forma directa por si misma, los que funcionarán, preferentemente en jornada completa, sin perjuicio de prolongar la jornada mediante sistemas de turnos, de acuerdo con las necesidades de la comunidad respectiva, tal como lo dispone el artículo 40, del aludido texto reglamentario. Luego, según se desprende de los cuerpos normativos aludidos y de la ley N° 19.184 -que sustituyó las Plantas de Personal de esta repartición-, quienes se desempeñan en los jardines que administra directamente la Junta Nacional de Jardines Infantiles tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que de acuerdo a los artículos 21 y 43, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en armonía con los dictámenes N°s. 13.866 y 24.369, de 1990; y 62.201, de 2006, de este Órgano Contralor, quedan regidos por las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, cabe indicar, que ni la ley N° 17.301, así como tampoco la ley N° 18.834, contemplan normas que fijen horarios específicos de inicio y término de la jornada laboral o de los turnos de personal que se dispongan, razón por la cual la determinación de estos aspectos corresponde al ejercicio de las facultades jerárquicas que el artículo 31 de la citada ley N° 18.575, reconoce a los jefes superiores de los servicios para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne, tal como lo señalaran los dictámenes N°s. 41.762, de 2006; y 52.636, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. En efecto, corresponde al Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ejercer la dirección superior de este organismo, según se desprende de las disposiciones de la ley N° 17.301 y del artículo 1°, del decreto ley N° 832, de 1974, autoridad a la que, por lo demás, conforme al artículo 7° de la citada ley y 14 de su reglamento, corresponde la dirección administrativa de la Junta y, por ende, regular los aspectos analizados. Ahora bien, precisado aquello, es menester señalar, en armonía con el criterio establecido en los dictámenes N°s. 41.802, de 1995; y 37.833, de 2000, de este origen, que la determinación de los horarios de inicio y término de funcionamiento de los establecimientos de que se trata y la duración de los turnos destinados a cubrirlos debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 18.834, precepto que establece que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios es de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. De igual forma, dicha determinación debe ceñirse a los principios de continuidad y regularidad de la función administrativa en la satisfacción de las necesidades colectivas, y de la eficiente e idónea administración de los medios públicos, contemplados respectivamente, en los artículos 3° y 5° de la referida ley N° 18.575. En consecuencia, con las consideraciones efectuadas, y analizados los términos de la citada circular N° 015/051, de 2010, se aprecia que el horario de funcionamiento y los turnos allí dispuestos no adolecen de arbitrariedad y se han ajustado a derecho, toda vez que la fijación de dichos aspectos fueron regulados por el jefe superior del servicio en ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le concede, enmarcándose en los límites establecidos por el artículo 65 del Estatuto Administrativo y las directrices mencionadas. Esto último, toda vez que según se desprende de dicho documento, el régimen horario que dispone fue adoptado para satisfacer las necesidades de la comunidad receptora del servicio público prestado, a través de los recursos humanos disponibles al efecto, sin que ello implique para los funcionarios exceder el límite de horas diarias a servir. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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