Dictamen N° 58186/2012
N° 58.186 Fecha : 21-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Edmundo González Becerra, funcionario a contrata, asimilado al estamento administrativo, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, para solicitar un pronunciamiento respecto a diversas situaciones relacionadas con su jornada laboral. Requerida de informe, la citada casa de estudios se refirió a los distintos aspectos consultados por el requirente, señalando que respecto de esas materias la autoridad ha actuado de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigentes. Sobre el particular, es preciso hacer presente que ni de la presentación en análisis, como tampoco del informe emitido por la mencionada universidad, se acompañan o aprecian antecedentes que permitan deducir la existencia de todos los eventuales conflictos que puedan presumirse de las consultas efectuadas por el ocurrente. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de añadir que conforme al criterio sostenido, entre otros, por el dictamen N° 4.280, de 2012, de este origen, la Contraloría General no emite pronunciamientos acerca de consultas teóricas o generales que formulen los funcionarios, se ha estimado necesario efectuar algunas precisiones en relación con las materias que siguen. En primer término, y en cuanto al cálculo de las horas de trabajo en un mes, corresponde manifestar que según lo sostenido por el oficio N° 20.685, de 1991, de este Ente de Control, la jornada mensual obligada es el resultado de multiplicar el número de días hábiles del mes respectivo, por 8,8 que es el factor matemático que resulta de determinar 44 horas semanales distribuidas en 5 días, por lo cual, para los meses con 19, 20, 21, 22 y 23 días hábiles, resulta un horario mensual de 167, 176, 184, 193 y 202 horas, respectivamente. Ahora bien, según lo informado por la superioridad, dichas instrucciones rigen para el personal de portería nocturna, entre los que se encuentra el recurrente, agregando que las horas efectivamente realizadas y que excedan los totales mensuales señalados en el párrafo anterior, se pagan como jornada extraordinaria. Por otra parte, respecto a si en la designación a contrata del interesado debería expresarse la jornada de trabajo y el horario de cumplimiento de sus actividades, se debe anotar que la primera se encuentra expresamente establecida en el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, extendiéndola a 44 horas semanales, por lo que no es menester consignarla en el acto administrativo pertinente, salvo que, como lo autoriza el inciso segundo de ese precepto estatutario, se pretenda designar a una persona por una jornada inferior, en cuyo caso deberá ésta indicarse. Enseguida, en lo que atañe a la fijación del horario de trabajo, es dable anotar que el referido Estatuto Administrativo no contempla normas que precisen la hora de inicio y término de la jornada laboral, o de los turnos de personal que se dispongan, razón por la cual la determinación de estos aspectos corresponde al ejercicio de las facultades que el artículo 31 de la ley N° 18.575, reconoce a los jefes superiores de los servicios para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, tal como lo señalaran los dictámenes N os 52.636, de 2009 y 69.729, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que esta materia no constituye una mención que deba contenerse en el correspondiente instrumento de designación. En lo que dice relación con el pago del descanso compensatorio, por el que también se consulta, es del caso manifestar que el artículo 66 de la citada ley N° 18.834, previene que se podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, agregando que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Por su parte, el artículo 69 del referido Estatuto Administrativo previene que los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento, añadiendo que en caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar ese descanso, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior. De igual manera, conviene precisar que el artículo 70 de ese texto legal, prescribe que la autoridad ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan, siendo dable añadir, en cuanto a la extensión de la jornada diaria del personal que labora en dicho sistema, que, según lo expresado por esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 35.204, de 2001, la fijación de los turnos no puede implicar jornadas que por su duración no puedan ser cumplidas por los funcionarios sin grave daño a su salud. En este contexto, cumple con hacer presente que esta Entidad de Control no advierte que la jornada diaria de doce horas, determinada para el personal que desarrolla sus tareas bajo el sistema de turnos de que se trata, a la que alude la Universidad en su informe, pueda afectar gravemente la salud de los servidores, especialmente considerando que para otros sectores de la Administración del Estado, como acontece, por ejemplo, en los Servicios de Salud, se contempla precisamente ese tope, tal como se aprecia de lo dispuesto en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, al regular la asignación de turno para el personal que indica. Finalmente, en cuanto al pago, durante el feriado, del promedio de horas extraordinarias, debe recordarse, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 75.904, de 2010, de este origen, que, excepcionalmente, procede el entero de remuneraciones por tal concepto durante las vacaciones, y que tratándose de las horas extraordinarias que se desarrollan de forma fija, debe considerarse el desempeño realizado por el servidor, a título de trabajos extraordinarios, durante el mes inmediatamente anterior a aquél en que comienza a hacer uso del respectivo beneficio. El mismo pronunciamiento añade que para acceder a ese derecho es menester que los funcionarios que cumplen trabajos extraordinarios se encuentren incorporados a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, como acontecería en el caso en análisis, sin que afecte a ello, como lo sostiene la Universidad, el hecho de que esa entidad de educación suspenda sus actividades por un lapso superior al feriado legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República