Dictamen N° 69809/2011
N° 69.809 Fecha : 07-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Zaida Marina Araya Sanhueza, ex funcionaria de la Universidad de Chile-Canal 9, exonerada política, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, que actualmente percibe, toda vez que, a su juicio, el incremento de abono de tiempo por hijo a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 16.494, debió haberse considerado a partir del otorgamiento de su jubilación. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que no obstante que mediante el decreto N° 193, de 2011, del entonces Ministerio del Interior, se reliquidó la pensión no contributiva de la interesada tomando en cuenta, a contar de la fecha de su pago inicial, los 6 años del tiempo que se le abonaron por sus hijos, aplicando el oficio N° 29.293, de ese año, esta Entidad Fiscalizadora, representó ese acto, estableciendo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 19.260, dicho beneficio debió reconocerse desde el primer día del mes siguiente al que la señora Araya Sanhueza lo impetró. Agrega que, ante estas circunstancias, la resolución N° 2.562, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificó la signada pensión, concediéndola en la suma de $ 681.711.-, a partir del 1 de junio de 2010. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que a través del decreto N° 1.480, de 1999, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la peticionaria, concediéndole un beneficio no contributivo, por gracia, el que reliquidado mediante la precitada resolución N° 2.562, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad, consideró 26/30 avos de la última renta del grado 25 de la Escala de Sueldos de la aludida Casa de Estudios Superiores, incrementada con un 26% de asignación de antigüedad, al estimarse que dicha exonerada política reunía 26 años del tiempo computable, dentro de los cuales se incluyeron los 6 años que, acorde con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 16.494, se le abonaron por sus 6 hijos. Al respecto, procede señalar que luego de realizadas las verificaciones del caso se ha podido establecer que la referida asignación de antigüedad se encuentra mal determinada, toda vez que como el abono de tiempo por hijos constituye un incremento de pensión y no de tiempo computable, como se calificó en esa oportunidad, ésta tan sólo debió ascender a un 20%. De esta forma, la jubilación que corresponde a la solicitante debe ser calculada, a contar del 1 de junio de 2010, en la suma de $ 649.255.-, al mes. Ahora bien, en lo que dice relación con la fecha a partir de la cual debió considerarse el abono de tiempo por hijos en la referida jubilación, cabe mencionar que si bien el dictamen N° 28.622, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, concluyó que no existe un plazo para solicitar su incorporación puesto que se trata de un incremento de pensión que incide directamente sobre ella, constituyendo un derecho accesorio a lo principal, que se encuentra representado por el beneficio respectivo, en el caso del pago de las correspondientes mensualidades, sí resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260. En efecto, los incisos primero y segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260 establecen, en lo que interesa, que no obstante que el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa es imprescriptible, las mensualidades que correspondan a dichos beneficios o que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se requieran dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. De este modo, considerando que la jubilación no contributiva que favorece a la reclamante se concedió a través de un acto emitido el 26 de marzo de 1999, y sólo requirió la inclusión de los aludidos abonos el 18 de mayo de 2010, corresponde reliquidar ese beneficio desde esta última data. Sin perjuicio de lo expuesto, es posible indicar que en la medida que la peticionaria acompañe los antecedentes que acrediten la calidad de viuda, tendrá derecho a incrementar adicionalmente su pensión en 2/30 avos, en cuyo caso dicho beneficio podría ascender al monto de $ 698.300.- al mes, a contar también del 18 de mayo de 2010. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que el Instituto de Previsión Social deberá reliquidar la pensión no contributiva de la interesada estableciendo, en definitiva, que la asignación de antigüedad que le corresponde asciende al 20% y no al 26% como se había determinado anteriormente, para cuyo efecto se le devuelve el expediente acompañado. Reconsidera parcialmente el oficio N° 29.293, de 2011, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República